SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2048/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
a)
Con el derecho a la réplica, la recurrente, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, señaló: a) La actuación del Fiscal Mollinedo es la que originó la omisión de sus inmediatos superiores, emprendiendo una persecución indebida y un procesamiento ilegal, cuando la Corte determina que los vocales de la corte sólo pueden ser procesados en un juicio de privilegio; b) El Fiscal Mollinedo no invoca una sola norma que le faculte asumir las atribuciones del Fiscal General; c) Nunca se solicitó la suspensión de la investigación, sino que se plantearon dos alternativas: i. Se remitan antecedentes al Fiscal General; y, ii. Se rechace la denuncia que oficiosamente estaba tramitando; d) La jurisprudencia constitucional ha establecido que hay persecución indebida e ilegal cuando se inician procesos contra autoridades jurisdiccionales que actuaron y emitieron fallos como tribunal de garantías, entre tanto no haya sido resuelto el caso, en revisión, por el Tribunal Constitucional; e) Siendo la finalidad del hábeas corpus garantizar la libertad, el presente recurso es de carácter preventivo; y, f) Sobre la actividad omisiva del Fiscal General y del Fiscal de Distrito de La Paz, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece un orden jerárquico, y ante el silencio del Fiscal de Materia se ha pedido al Fiscal General, recuerde a sus subalternos las atribuciones que tienen.
a) Los recurrentes le solicitaron que en aplicación del art. 8, con relación al segundo párrafo del art. 4 de la LOMP, ordene al Fiscal Mollinedo, suspenda toda investigación en su contra y remita la denuncia ante el Fiscal General, esta solicitud, efectuada el 13 de enero de 2009, es posterior a otra, del 12 de diciembre, por la cual, con similares fundamentos, solicitaron disponer el cese de la investigación, pretensión ante la cual solicitó al Fiscal de Materia un informe que ha sido puesto en conocimiento de los hoy recurrentes.
Resumiendo las sub reglas contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal; y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el accionante no procede la acción de libertad.
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- b)
- c)
- d)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- 2)
- 3)
- ii)
- II.6.
- II.8.
- II.13.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. El hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la garantía del debido proceso
- a no ser
- indebidamente procesada
- reparador
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- procedente