SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2048/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2048/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

iii)

iii) Mediante memorial de 8 de noviembre de 2008, los denunciados solicitaron la declinatoria de jurisdicción y competencia ante el Fiscal General; memorial que fue decretado el 10 de ese mes y año, en el que se les hizo conocer que la autoridad competente para resolver sobre las cuestiones planteadas es el órgano jurisdiccional y no el fiscal, quien por ley no ejerce jurisdicción ni competencia, más cuando el proceso ya está bajo el control de un juez que precisamente es garante de los derechos de los denunciados; aclarándose que los recurrentes no fijaron domicilio a afecto de hacerles conocer las determinaciones del Fiscal y en ningún momento se apersonaron a revisar el contenido del cuaderno de investigaciones.

iii) El art. 4 de la LOMP, establece que el Ministerio Público se organiza jerárquicamente y el superior controla el desempeño de quienes lo asisten.  En el caso de autos, tanto el Fiscal General como el que se encuentra en ejercicio de la suplencia legal, César Cartagena Miranda, en su momento, debieron dar cumplimiento a lo previsto por el art. 14.2 de la LOMP, disponiendo que se ejerza la acción penal contra los recurrentes en los términos establecidos en el art. 118.I.6a de la CPEabrog, y si bien el Fiscal Cartagena obró en ese sentido al iniciar el proceso investigativo; empero, obró ilegalmente al permitir que el Fiscal de Materia (subalterno) abra proceso investigativo contra los recurrentes por los mismos delitos y denuncia presentada a la Corte Suprema de Justicia, omitiendo dar cumplimiento al art. 36.2 de la LOMP, que señala que deben ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público; por tanto, tenía atribución para disponer que se remitan actuados a la Fiscalía General a fin de dar cumplimiento al art. 118.I.6a de la CPEabrog.  Por ello, existe vulneración al debido proceso por parte de esas autoridades; empero, al no haber emitido resolución o realizado acto u omisión que restrinja materialmente el derecho a la libertad o el de locomoción en perjuicio de los recurrentes, cabe su análisis a través del recurso de amparo constitucional y no mediante el hábeas corpus.