SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2048/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, los actuales accionantes sostienen que los Fiscales demandados amenazaron con lesionar su derecho a la libertad física o personal, por cuanto el Fiscal de Materia demandado dio a la denuncia presentada en su contra un trámite ordinario cuando como Vocales de la Corte Superior gozan de juicio de privilegio, de conformidad al art. 118.I.6a de la CPEabrg; el Fiscal de Distrito y el Fiscal General, omitieron ejercer sus atribuciones de control para restituir la legalidad, de conformidad al art. 124 de la CPEabrg.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que contra los accionantes se presentaron dos denuncias: La primera, el 27 de octubre de 2008, a la Fiscalía de Distrito de La Paz, por Celestino Cruz Mamani y otros, por los presuntos delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y prevaricato. Dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía General (fs. 19) y César Cartagena Miranda, Fiscal General en suplencia legal, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2008, informó al Presidente y Ministros de la Corte Suprema sobre el inicio de la investigación y por decreto de 11 de noviembre del mismo año, Teófilo Tarquino Mújica, Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tuvo presente el inicio de las investigaciones para efectos del control jurisdiccional de la investigación.
La segunda denuncia fue realizada también el 27 de octubre de 2008, por Denis Efraín Rodas, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, a nombre de Alfredo Octavio Rada Vélez, ante la FELCC La Paz también contra los vocales Oswaldo Fong Roca y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla por el delito de prevaricato, denuncia que fue ratificada en forma escrita por memorial de 29 de octubre del mismo año, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y prevaricato, y a la que posteriormente se adhirió Walker San Miguel Rodríguez el 30 de noviembre de ese año.
Al contrario de lo que sucedió con la primera denuncia, la segunda no fue remitida a la Fiscalía General y más bien, por requerimiento de 29 de octubre de 2008, Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal Asignado a la División Corrupción Pública, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno el inicio de las investigaciones correspondientes dentro de la denuncia antes mencionada.
Dicho Fiscal, el 29 de octubre de 2008, solicitó al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, certificación e información sobre el hábeas corpus presentado por Leopoldo Fernández Ferreira. Luego dispuso la citación de los síndicados para que presenten su declaración informativa, quienes no pudieron ser citados con la debida anticipación, motivo por el cual pidió al Fiscal de Distrito de La Paz, que por la vía de cooperación interna solicite a la Fiscalía de Distrito de Sucre la notificación de los sindicados para el 20 de enero de 2009, practicándose la diligencia solo a Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla el 12 de enero del mismo año.
Conforme a lo anotado, se evidencia que el Fiscal de Materia, efectuó actos investigativos dentro de la denuncia contra los ahora accionantes, dando aviso a la jueza cautelar sobre el inicio de la investigación; no obstante, que el Fiscal General en suplencia legal, ya había asumido conocimiento de la primera denuncia efectuada y es más, dio aviso a la Corte Suprema de Justicia sobre el inicio de las investigaciones, recayendo el control jurisdiccional en la Sala Penal Primera.
Los accionantes hicieron notar este extremo al Fiscal de Materia por memorial de 8 de noviembre de 2008, al contestar a la solicitud del Fiscal de Materia sobre informes del hábeas corpus presentado por Leopoldo Fernández Ferreira, solicitando declinatoria de jurisdicción y competencia del Fiscal de materia al Fiscal General, pidiendo, además, que se abstenga de cualquier acto en representación del Ministerio Público. Dicha solicitud fue reiterada el 12 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009 y también fue presentada ante el Fiscal de Distrito de La Paz y el Fiscal General en suplencia legal, ambos demandados; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas favorablemente.
Posteriormente, los accionantes presentaron inhibitoria, a la que se adhirió el Fiscal General en suplencia legal, Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, por memorial de 5 de diciembre de 2009, al considerar que los actuales accionantes gozan de juicio de privilegio, solicitando que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se inhiba de conocer la causa.
En mérito a al inhibitoria y a la adhesión del Fiscal General, el Fiscal de Materia demandado, por Resolución de 15 de enero de 2009, dejó sin efecto las citaciones expedidas hasta que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelva las cuestiones planteadas, y el 21 de enero, el mismo Fiscal solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal que se tenga presente que se dejaron sin efecto las citaciones y que las investigaciones no continuarán hasta que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelva el incidente planteado.
De acuerdo a los antecedentes antes resumidos, se puede concluir que los accionantes reclaman aspectos vinculados al debido proceso que no pueden ser tutelados vía hábeas corpus, ahora acción de libertad, sino a través del amparo constitucional, al no presentarse ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., relativa a los casos en los que, excepcionalmente, puede analizarse la supuesta lesión a la garantía del debido proceso a través de esta acción.
Efectivamente, en el presente caso, el acto lesivo denunciado, vinculado a un supuesto trámite ordinario irregular a la denuncia presentada contra los accionantes; no obstante, gozar de juicio de privilegio, no se constituye en la causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, es más, dicho derecho, no ha sido amenazado; pues, si bien el Fiscal de Materia demandado dispuso la citación de los actuales accionantes; empero, no existe ninguna advertencia ni amenaza de restringir el derecho a la libertad física o personal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- b)
- c)
- d)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- 2)
- 3)
- ii)
- II.6.
- II.8.
- II.13.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. El hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la garantía del debido proceso
- a no ser
- indebidamente procesada
- reparador
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- procedente