SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2048/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De acuerdo a la doctrina constitucional contenida en la SC 1457/2005-R de 14 de noviembre, y a la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, el juzgamiento de los vocales de las Cortes Superiores tiene privilegio constitucional, como señala el art. 118.I.6ª de la CPEabrg, lo que significa que ningún fiscal de materia o de distrito puede admitir denuncia o querella alguna contra ellos en su condición de Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca por supuestos delitos en el ejercicio de sus funciones, pues en estos casos, deberá remitirse la denuncia o querella a conocimiento del Fiscal General, para que éste, en uso de sus específicas atribuciones, investigue, emita requerimiento acusatorio, si corresponde, y lo sustente; posteriormente, durante el juicio oral.
Sin embargo, en su caso, fueron denunciados por los supuestos delitos de prevaricato, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; a consecuencia de haber dictado un fallo dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Leopoldo Fernández Ferreira contra el Fiscal General, el Ministro de Gobierno y otros. A dicha denuncia se le dio un trámite como si se tratara de una investigación y un proceso penal ordinario, vulnerando los procedimientos y formas establecidas por la Constitución y las leyes, a sabiendas de lo dispuesto por el art. 118.I.6a de la CPEabrg. Así, el Fiscal de Materia Anticorrupción, con el consentimiento del Fiscal General y el Fiscal de Distrito de La Paz, admitió las denuncias y se encuentra tramitando la investigación, sin tener atribución legal que le permita hacerlo, realizando actos investigativos y convocándoles a una declaración informativa, en una persecución y procesamiento ilegales, que restringen su libertad de locomoción.
César Cartagena Miranda, Fiscal General de la República en suplencia legal, hizo conocer el inicio de la investigación contra los Vocales a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2008 y designó a la Fiscal de Recursos, Mirna Arancibia, para que ejerza la dirección funcional y realice todos los actos procesales necesarios en la investigación penal iniciada. Conforme a ello, la Sala Plena remitió a la Sala Penal Primera, previo sorteo, el cuadernillo de anuncio del inicio de la investigación presentado por el Ministerio Público a denuncia de Celestino Cruz Mamani y otros, que fue recibido el 10 de noviembre de ese año y el 11 del mismo mes y año, se providenció en sentido que se tenía presente para fines del control jurisdiccional.
A partir de dicho aviso, tanto el Fiscal General como la Sala Penal Primera de la Corte Suprema asumieron plena competencia en el conocimiento y tramitación de la denuncia interpuesta por Celestino Cruz Mamani y otros, que inicialmente fue presentada ante el Fiscal Adscrito a la División Corrupción Pública de la ciudad de La Paz que carecía de atribuciones para ejercer tal facultad. Lo mismo sucedió con la denuncia presentada por el Ministro de Gobierno, Alfredo Octavio Rada Velez, la cual ni siquiera fue remitida a la Fiscalía General de la República como legalmente correspondía y sucedió en el caso anterior.
El Fiscal de Materia, Edward Omar Mollinedo Pinedo, usurpando las atribuciones del Fiscal General de la República previstas en el art. 36.21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 118.I.6a de la CPEabrg, abrió la etapa investigativa en un procesamiento ilegal e indebido con clara vulneración de las garantías al debido proceso y al juez natural, restringiendo y amenazando su derecho a la libertad, ejerciendo actos investigativos como citarlos a prestar declaraciones a la ciudad de La Paz, lo que innegablemente hace procedente el recurso de hábeas corpus.
El Fiscal de Materia solicitó información y documentos relativos al recurso de hábeas corpus presentado por Leopoldo Fernández Ferreira, requerimiento que fue impugnado el 8 de noviembre de 2008, recordándole que la investigación contra los Vocales debía ser tramitada por el Fiscal General, solicitándole que se abstenga de ejercer atribuciones que no le correspondían y que remita lo actuado al Fiscal General para que ejerza sus atribuciones; empero, el Fiscal dictó el decreto de 10 del citado mes y año, por el que ratificó su ilegal actuación y señaló que el caso le fue sorteado a través del sistema y se dio aviso al juez de garantías, radicado el mismo ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y cautelar, y que es esa la autoridad competente para conocer las cuestiones planteadas y no el fiscal.
Continuando con dicha ilegal actuación, el Fiscal, Edward Omar Mollinedo Pinedo, el 25 de noviembre de 2008, solicitó vía cooperación interna al Fiscal de Distrito de La Paz, Jorge Gutiérrez Roque, que la Fiscalía de Distrito de Chuquisaca los notifique, a fin que se presenten a prestar sus declaraciones informativas. Ante tales abusos, el 12 de diciembre, acudieron ante el Fiscal de Distrito para que instruya al Fiscal de Materia la remisión de antecedentes del caso; sin embargo, el Fiscal de Distrito soslayó su solicitud y dispuso que si bien ellos están sometidos a un “privilegio constitucional”, no existe norma alguna que le permita disponer que una investigación sea suspenda, pues ello iría en contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 6 de la LOMP, y que la prohibición de procesamiento debe ser utilizada en la vía constitucional; argumentos con los cuales se rechazó su solicitud.
En conclusión tanto el Fiscal de Materia, que cometió los actos ilegales y el Fiscal de Distrito que omitió asumir sus atribuciones para restituir la legalidad, eluden su principal obligación contenida en el art. 124 de la CPEabrg que es defender la legalidad. Bajo la protección del superior jerárquico, y pese a que el 12 de diciembre de 2008 nuevamente se exigió la inmediata remisión del caso, el Fiscal de Materia emitió una nueva citación convocándolos a prestar declaraciones informativas para el 20 de enero de 2009, bajo conminatoria y con los efectos previstos por el art. 224 del CPP, citación que se cumplió efectivamente con la evidente amenaza y restricción a su libertad, constituyéndose en una persecución ilegal y procesamiento indebidos consumados por el Fiscal de Materia recurrido y cohonestados -por omisión- por las autoridades jerárquicas del Ministerio Público, lo que hace procedente el hábeas corpus, porque, como es lógico, no pueden prestar sus declaraciones ante un fiscal de materia y en La Paz, porque tal convocatoria constituye un acto ilegal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- b)
- c)
- d)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- 2)
- 3)
- ii)
- II.6.
- II.8.
- II.13.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. El hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la garantía del debido proceso
- a no ser
- indebidamente procesada
- reparador
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- procedente