SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2117/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
Para ingresar a analizar el presente caso, es necesario determinar si los recurridos tienen o no legitimación pasiva para ser demandados, puesto que de antecedentes, se establece que el Tribunal de garantías determinó la “improcedencia” de la acción con el argumento de que el accionante debió dirigirla contra los cuarenta y ocho Representantes de los Conjuntos Folklóricos de la ACFO que suscribieron la Resolución ahora impugnada y no como se hizo, solamente contra su Presidente y su segundo Vicepresidente.
A ese efecto conviene recordar que la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. En ese sentido, el art. 128 de la Constitución vigente, mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Conforme a ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio). Por su parte, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”; de lo que se constituye que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0533/2010-R, 0536/2010-R y 0566/2010-R, entre otras).
De acuerdo a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, sin perjuicio de que en casos excepcionales la demanda se dirija contra el funcionario que accedió al cargo en forma posterior de haberse cometido el acto ilegal, sólo a efecto de la responsabilidad institucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1159/2005-R de 26 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial y precisando sus alcances: “…cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponde a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Este Tribunal en sus SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, estableció que para: 'la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante', posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 0059/2004-R de 14 de enero, señaló: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'. Finalmente, precisando las líneas jurisprudenciales referidas, en su SC 0711/2005-R de 28 de junio, este Tribunal estableció la siguiente jurisprudencia: ´…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos...'.
Lo que significa, de manera general, que cuando la decisión impugnada, ya sea judicial o administrativa, emane de tribunales u órganos colegiados, inexcusablemente la acción tutelar debe estar dirigida contra todos los miembros de éstos que asumieron dichas decisiones y, que por ende, se constituirían en los responsables de las decisiones o actos asumidos supuestamente lesivos a los derechos de quien recurre de amparo, por lo tanto, no es suficiente identificar y demandar sólo a los que firmaron los actos o resoluciones, sino a la totalidad de miembros del tribunal u órgano colegiado que con su aprobación individual dieron lugar a que emerja la decisión o acto impugnado.
Dicho entendimiento fue modulado por este Tribunal Constitucional, para aquellos casos en los que los entes colegiados que emitieron las resoluciones impugnadas, son compuestos por un numeroso grupo de personas. En ese orden, la SC 0447/2010-R de 28 de junio, señaló que: “…cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso”. Modulación que responde a la imperiosa necesidad de efectivizar la justicia de la manera más pronta y eficaz, con la finalidad de evitar que ciertos obstáculos procesales, impliquen una demora en la tramitación de una acción tutelar, que precisamente tiene la característica de ser sumaria, y de fácil y pronta ejecución.
En la especie, de la revisión del Estatuto Orgánico de la ACFO, se constata que el art. 30, se refiere a las atribuciones y obligaciones de los miembros del Directorio, entre ellos, del Presidente, como “máxima autoridad en el gobierno de la citada Asociación, representante legal en actividades oficiales, sean públicas o privadas”, de convocar a asambleas ordinarias, extraordinarias y reuniones de Directorio, así como supervisar las funciones de los miembros directivos, instruyéndoles el cumplimiento en sus deberes. Funciones que a falta de dicha autoridad, pueden ser desarrolladas por el primer Vicepresidente y a falta de este último por el segundo Vicepresidente (arts. 32 y 33); en virtud a estas normas y teniendo presente que la Resolución de 31 de agosto de 2007, se encuentra suscrita entre otros, por el Presidente y segundo Vicepresidente; ambos con legitimación pasiva suficiente para ser demandados por actos o decisiones que tome la Asamblea General de Presidentes y Delegados de la ACFO del que forman parte y por lo mismo, no es necesario demandar a todos los miembros que conforman la Asamblea General, los que ascienden a cuarenta y ocho personas, al margen de los precitados.
En consecuencia, el argumento empleado por el Tribunal de garantías para negar la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva del ente colegiado, no puede ser confirmado por este órgano de justicia constitucional, en virtud a la modulación de la línea jurisprudencial, que ahora permite ingresar al análisis de la problemática planteada aún cuando no se dirija la acción contra todos los integrantes del órgano colegiado, siempre y cuando se trate de un ente verdaderamente numeroso y la citación a todos implique un obstáculo para el acceso a la justicia.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.2. Informe de los recurridos
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso
- i)
- ii)
- 1)
- III.6. Análisis del caso
- III.7. La seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- III.8. Respecto al análisis sobre la competencia de la Asamblea General de Presidentes y Delegados de la ACFO
- REVOCAR