SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2117/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2117/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.6. Análisis del caso

En el caso que se examina, los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, permiten establecer que la Asamblea General de Presidentes y Delegados de la ACFO, en reunión conjunta, emitieron la Resolución de 31 de agosto de 2007, mediante la cual, resolvieron condenar al representado del accionante y otros, por la aviesa actitud de apropiación indebida que éstos pretendían, de registrar y patentizar en el INPI de la República de Argentina, razones sociales, pertenecientes a su institución y que hacen al Carnaval de Oruro, como son la Morenada Central Oruro y la Morenada Zona Central, fundadas por la comunidad Cocani, sancionándolos con la “EXPULSION CON IGNOMINIA”, de toda actividad cultural y folklórica relacionada con manifestaciones patronímicas y del Carnaval de Oruro.

Resolución que no obstante, conforme reconocen los mismos demandados tanto en la audiencia de amparo como en la nota que dio respuesta al requerimiento fiscal solicitado por el representado del accionante, no fue notificada al afectado y tampoco remitida al Tribunal de Honor, por pesar en su contra una representación realizada por el Vicepresidente y por la Comisión Jurídica de la ACFO, de la cual, el precitado tomó conocimiento extraoficialmente y de manera verbal. Documento firmado y emitido por los miembros de la Asamblea General, instancia que como se mencionó precedentemente, forma parte de la estructura orgánica de la ACFO y jerárquicamente es superior al Directorio y al Tribunal de Honor, pero que no cuenta con la atribución de sancionar directamente a sus integrantes, porque dicha atribución, queda reservada exclusivamente para el Tribunal de Honor, en su calidad de órgano de conducta y disciplina de la ACFO y reconocido por su propia reglamentación, no siendo válido el argumento empleado por los demandados en sentido de que, la misma no se remitió al Tribunal de Honor por existir representación, puesto que si era voluntad de sus integrantes, reconducir el procedimiento e instaurar un debido proceso al representado del accionante previo a imponerle una sanción, debieron concretarlo con la mayor celeridad, lo que no ocurrió, puesto que la Resolución impugnada, se emitió el 31 de agosto de 2007, la representación realizada por el Vicepresidente y la Comisión Jurídica de la ACFO, contra dicha Resolución data de 1 de febrero de 2008, y el presente recurso se presentó el 30 de julio de 2008, tiempo superabundante, en el que bien se pudo subsanar procedimiento, remitiendo las denuncias ante el órgano competente (Tribunal de Honor) para que sustancie en primera instancia el debido proceso, conforme a su normativa legal, y no dejar en incertidumbre al representado del accionante por casi once meses, sin ejecutar ningún saneamiento procesal en su favor, ni atender la representación presentada por miembros de su propio Directorio.

El Fundamento Jurídico III.5 detalla, el procedimiento interno que debió seguirse al representado del accionante antes de determinar una sanción en su contra y cual es la instancia competente para su procesamiento, de donde se desprende que la Asamblea General de la ACFO no está legitimada para dicho efecto. En consecuencia, al no ser una instancia competente, no se puede exigir al representado del accionante que agote las instancias, apelando de la misma, cuando de un lado, nunca se lo notificó con la citada Resolución y de otro, cuando la Resolución de primera instancia, se emitió por una instancia carente de competencia.

De lo referido, se concluye que solamente previo proceso en el que el afectado pueda asumir defensa, presentar pruebas de descargo y contradecir las de cargo, se puede decidir su expulsión o no de la Asociación y ante una eventual determinación asumida por el Tribunal competente, que a su criterio fuera arbitraria y violatoria de sus derechos y garantías, tendría abierta la vía de apelación ante las autoridades correspondientes. Lo que no ocurrió en la especie, por lo tanto, no se cumplió con el procedimiento señalado por las propias normas de esa Asociación, ni se sujetó al debido proceso previo para disponer su expulsión, vulnerándose los derechos fundamentales del representado del accionante; concluyéndose, que los demandados al no haber procedido de acuerdo a su propia normativa lesionaron los derechos al debido proceso del mismo, al no haber permitido que el mismo asuma defensa, acceda a un justo proceso y se respete el principio al juez natural, derecho tutelado por la Constitución vigente, lo que amerita que se le conceda la tutela solicitada por la acción impetrada. Sin que ello impida a las instancias competentes que inicien un proceso interno, en el que se guarden las formas y términos establecidos en su Reglamento interno, en resguardo del debido proceso del representado del accionante, si es que dichas autoridades vieren por conveniente.