SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2117/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2117/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.8. Respecto al análisis sobre la competencia de la Asamblea General de Presidentes y Delegados de la ACFO

Finalmente, y sólo con fines aclaratorios, es preciso referirnos a la línea jurisprudencial creada a partir de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, la cual dispone que el control de constitucionalidad cuando está vinculado directamente a la competencia, debe ser analizado mediante el recurso directo de nulidad, por ser el idóneo, eficaz y expresamente instituido para dicho efecto y de ninguna manera por la acción de amparo constitucional; en virtud al precepto constitucional contenido en el art. 31 de la CPEabrg, consagrado ahora en el art. 122 de la nueva Ley Fundamental, que señalan: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En ese sentido, la SC 0099/2010-R, expresó lo siguiente: “Del contenido del entendimiento precedentemente mencionado, se tiene que el amparo constitucional podría ser activado por vulneración al juez natural en su elemento competencia; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio: de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.

No obstante de lo mencionado, es necesario aclarar que uno de los supuestos que genera la nulidad de los actos de una autoridad, es que usurpe atribuciones o competencias asignadas a otra autoridad; es decir, que la garantía que otorga la norma constitucional glosada precedentemente, sirve para limitar los excesos del poder público; por tanto, no puede existir usurpación de funciones que implique la nulidad de los actos de particulares, como son los integrantes de la Asamblea General de Presidentes y Delegados de la ACFO, porque no se trata de autoridades públicas.

En consecuencia, en el caso presente no concurre el supuesto de usurpación de las facultades de alguna autoridad pública por los actos de la referida Asamblea; y por lo tanto, el entendimiento de la SC 0099/2010-R, no es aplicable, al tratarse del análisis de la competencia referida a las actuaciones de los miembros que forman parte de una instancia privada y por consiguiente, el caso de autos se encuentra bajo el ámbito de protección de la presente acción tutelar.