SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El correcurrido Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, Juan Pablo Amusquivar Peñaranda, mediante el informe que cursa de fs. 115 a 116, enfatizó que: a) De acuerdo a los arts. 122.I, 123.I num. 3, concordantes con el 1 y 37 de la LCJ, esta Institución se constituye en el órgano administrativo y disciplinario del poder judicial, cuyas atribuciones alcanzan a los vocales, jueces y funcionarios judiciales de acuerdo a ley, quienes fueran pasibles de responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria; b) En mérito al cargo que desempeña, se limitó a remitir el cite 889/2008 a conocimiento del recurrente, para informarle que, del contenido del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 82/“2007”/SER, la suspensión que se le impuso correría desde el 29 de octubre de 2008, tomando en cuenta que fue notificado un día antes; se colige entonces, que su actuar se enmarca en el cumplimiento de la instrucción emanada por el Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo; caso contrario, hubiese incurrido en la contravención descrita por el art. 40.3 de la LCJ; y, c) Consecuente con los argumentos descritos, su persona no sería responsable de la medida preventiva aplicada al recurrente, menos así, de los derechos que alega como vulnerados; por lo que, solicitó se deniegue el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.1. Posibilidad de abstracción del principio de subsidiariedad
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'
- III.3.2. Consideraciones sobre el daño inminente e irreparable
- III.4. La acción de amparo constitucional, respecto al debido proceso y la garantía de la competencia
- ebe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- III.5. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante en relación a la problemática concreta
- no consta en obrados que los Consejeros -en pleno o parcialmente- hayan designado a los funcionarios
- concedido parcialmente