SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. La acción de amparo constitucional, respecto al debido proceso y la garantía de la competencia
La reciente jurisprudencia constitucional, expresada en la SC 0099/2010-R de 4 de mayo, modulando la ratio decidendi de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, con la finalidad de afianzar la certeza jurídica de las resoluciones emanadas por el Tribunal Constitucional, analizó que, si bien dentro de un proceso de cualquier naturaleza, puede conculcarse el debido proceso en su elemento al juez natural competente, esta lesión -que fuera sancionada por el art. 31 de la CPEabrg y ahora por el 122 de la CPE-, se subsume a la protección que otorga el recurso directo de nulidad, que se traduce en el medio legal idóneo y eficaz para tal efecto.
Los razonamientos contenidos en la citada Sentencia Constitucional, asumen que en materia administrativa, la competencia implica “…el poder o aptitud legal de asumir y ejecutar decisiones que generen consecuencias jurídico-administrativas, siendo por tanto la medida de la potestad administrativa asignada por la Constitución y las leyes a órganos de la administración pública en cualquiera de sus niveles de administración u organización territorial”. Siguiendo este razonamiento, se considera a la competencia en una “garantía constitucional” que forma parte del debido proceso en su elemento al juez natural, afirmándose además, que: “Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que en el ámbito de los actos administrativos, la competencia, como elemento esencial y requisito de formación de los mismos, tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que (…) como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces (…) hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o (…) de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el 'núcleo duro' de los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de los CPE”.
Haciendo alusión al criterio de unidad constitucional, respecto a la interpretación sistemática, conexa y coherente de las normas y mecanismos de protección de derechos reconocidos por la Ley fundamental, la SC 0099/2010-R, diferencia el amparo constitucional del recurso directo de nulidad, infiriendo que: “En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.
…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno” (las negrillas son añadidas).
Con mayor énfasis, aparta la protección efectiva del recurso directo de nulidad, de la emergente a la acción de amparo constitucional, indicando que: “En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, (…) para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el 'núcleo esencial' de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.1. Posibilidad de abstracción del principio de subsidiariedad
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'
- III.3.2. Consideraciones sobre el daño inminente e irreparable
- III.4. La acción de amparo constitucional, respecto al debido proceso y la garantía de la competencia
- ebe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- III.5. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante en relación a la problemática concreta
- no consta en obrados que los Consejeros -en pleno o parcialmente- hayan designado a los funcionarios
- concedido parcialmente