SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

no consta en obrados que los Consejeros -en pleno o parcialmente- hayan designado a los funcionarios

Dentro del proceso disciplinario, el accionante calificó de “apócrifo” al Tribunal sumariante que pronunció el Auto que impugna en la presente acción tutelar, cuestionando que: “…para consumar las ilegalidades, el Tribunal Sumariante en ningún momento fue designado por el plenario, no consta en obrados que los Consejeros -en pleno o parcialmente- hayan designado a los funcionarios Vladimir Uriona, Jaime Ovando o Javier Ledezma, como Tribunal Disciplinario Sumariante…” (formato exacto); en consecuencia, se infiere que los actos lesivos que aduce, versan sobre una posible usurpación de funciones, circunstancia contemplada por el art. 122 de la CPE (art. 31 de la CPEabrg), que es susceptible de protección a través del recurso directo de nulidad, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente. En consecuencia, el amparo constitucional no resulta ser el medio legal idóneo para restituir las vulneraciones a los derechos alegados por el accionante, correspondiendo denegarse la tutela que pretende.

Por otro lado, resulta irrebatible que la tutela provisional pretendida por el accionante, en razón a un presunto daño irremediable e inminente, no se ajusta a los requisitos que admitan su viabilidad, no detalló la relación causal entre el Auto que impugna y la escisión de sus intereses y derechos fundamentales; omisión en la que también incurrió el Tribunal de garantías, al asumir que se habría privado al entonces recurrente, de una instancia dentro del proceso disciplinario en su contra, que aún estaba en etapa probatoria, ante la cual pudiera interponer el recurso de apelación, permitiendo equívocamente, abstraer la subsidiariedad del amparo constitucional. Inclusive, tomando en cuenta que la Resolución que impugna Fernando Iriarte Suárez a través de esta acción tutelar, es el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 82/“2007”/SER, por el que se le suspendió de sus funciones sin goce de haberes por treinta días, esta sanción, de ningún modo y conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3.2, puede asumirse de daño inminente e irreparable, por no concurrir sus condiciones; enfatizándose también, que por su duración no se infiere que provocaría la lesión a sus derechos, que tampoco alcanza la dimensión de considerarse en irremediable e inminente. Concluyéndose que, no era viable obviar el principio de subsidiariedad respecto a la procedencia del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, quien tenía la vía expedita, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, de alegar la lesión a los derechos que creyere conculcados.