SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

La autoridad recurrida Javier Ledezma Miranda, “Vocal del Tribunal Sumariante Permanente del Poder Judicial en caso de Vocales, Directores Distritales y Gerentes del Consejo de la Judicatura” (sic), mediante el informe que cursa de fs. 110 a 114, indicó que: i) Se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra Fernando Iriarte Suárez, al amparo de los arts. 90 y 91 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006 del Plenario del Consejo de la Judicatura, como también, la medida preventiva de suspensión en sus funciones, por concurrir los requisitos para su procedencia, contenidos en el art. 92.I, concordante con el art. 52, ambos del mencionado Reglamento, hechos que demuestran respeto a la seguridad jurídica; ii) La decisión descrita, se fundamentó en el informe acusatorio efectuado por la Asesora Jurídica de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, Patricia Carolina Salame Barriga, identificándose que el recurrente prestó un vehículo de propiedad del Poder Judicial, a una Ministra de la Corte Suprema, para que se traslade, por motivos particulares, a la ciudad de Santa Cruz; esta circunstancia, fue corroborada por una carta de 22 de agosto de 2007, suscrita por dicha Ministra, que cursa en el expediente disciplinario “a fs. 36” (fs. 17 y vta. del anexo); iii) No es admisible la tutela provisional pretendida por el accionante, en virtud a la correcta aplicación del vigente art. 52 del Reglamento, que admite la medida preventiva impuesta; iv) Fernando Iriarte Suárez, tiene toda la potestad de defenderse durante la sustanciación del aludido proceso, pendiente aún en el trámite del periodo probatorio; v) A través de la SC “11”/1999 de 18 de octubre, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 53 de la LCJ y 24 de la LOJabrg, infiriéndose que el recurrente pretende inducir al error al Tribunal de garantías, afirmando “vigente a partir de la derogación del art. 53 LCJ” (sic), cuando hace referencia al otro precepto citado; sopesando al respecto, que la “ley orgánica judicial” previó las suplencias legales, continuando las funciones de los demás vocales en aplicación del suplente “primero con vocales y luego con conjueces” (sic), sin paralizar el servicio de justicia; vi) Respecto al derecho al juez natural, que el recurrente aduce conculcado, corresponde aclarar que el Tribunal Sumariante fue conformado en afinidad a los arts. 44 y 45 del RPDPJ, con calidad permanente para vocales, directores distritales y gerentes de dicha Institución, integrado por el gerente de régimen disciplinario y directores nacionales de inspecciones e investigaciones; escenario que se sustenta en la SC 0560/2002, que interpretó los alcances del art. 14 de la CPEabrg; y, vii) Finalmente y siguiendo el tenor de la explicación previa, resulta falaz que el plenario del Consejo deba nombrar un tribunal para cada caso; por lo que correspondería, denegar la tutela impetrada.