SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Acreditando su legitimación activa, aduciendo su ilegal procesamiento en el trámite disciplinario “82/2007”, seguido de oficio por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, contra cuyos miembros y el Representante Distrital de dicha Institución dirige el recurso de amparo constitucional -corroborando la legitimación pasiva de éstos-, el recurrente alega la lesión de sus derechos fundamentales con la emisión del Auto de Apertura del referido proceso, de 27 de octubre de 2008 y la suscripción del oficio “089”/2008 de 29 de octubre, respectivamente, por el que se dispuso la suspensión de sus funciones como Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ameritando su impugnación a través de la vía constitucional.

Previamente a la relación de los hechos y exigencias del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que respecto a los criterios de “oportunidad y subsidiaridad” que rigen al recurso de amparo constitucional, fue notificado formalmente con el Auto que impugna, el “día de hoy” 28 de octubre de 2008, encontrándose dentro del plazo para solicitar la tutela constitucional. Agrega que, rechazada la excepción previa de incompetencia que interpuso contra el Tribunal disciplinario, se le privó de su derecho a la doble instancia, por faltar el quórum suficiente en el Consejo de la Judicatura, que pueda conocer los recursos de alzada, según afirma la Resolución Administrativa (RA) 020/2008 de 15 de abril, emitida por esta institución; con estos fundamentos y citando las SSCC 0465/2007-R de 6 de junio y 1082/2003-R de 30 de julio, invoca “expresamente la excepción a la regla del principio de subsidiariedad, que es el principio de inmediatez” (sic) y la tutela provisional, por el riesgo inminente e irreparable de lesión a sus derechos.

El mencionado proceso, -a decir del recurrente-, se inició atestado de irregularidades, obviando las “prerrogativas” de los jueces y magistrados del Poder Judicial, quienes gozan de inamovilidad y no pueden ser destituidos sino previa sentencia ejecutoriada, conforme los arts. 116 de la CPEabrg, 22 y 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 24 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); sanciones que se aplicarían sólo en casos muy graves y bajo las condiciones previstas por ley, como las inclusas en el art. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); en franco desmedro de su investidura de Presidente de la Corte Superior, forzando la adecuación de su conducta, al art. 40 inc. 3) de la LOJabrg. Por otro lado, también se rechazó sin justificativo el recurso de incompetencia que planteó contra el Tribunal Disciplinario, -constituido por las autoridades recurridas y que lo califica de apócrifo-, por haber incurrido en un ejercicio ilegal e indebido, en total inobservancia de los arts. 89.II del RPDPJ y 45 y 39 de la LCJ.