SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Acreditando su legitimación activa, aduciendo su ilegal procesamiento en el trámite disciplinario “82/2007”, seguido de oficio por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, contra cuyos miembros y el Representante Distrital de dicha Institución dirige el recurso de amparo constitucional -corroborando la legitimación pasiva de éstos-, el recurrente alega la lesión de sus derechos fundamentales con la emisión del Auto de Apertura del referido proceso, de 27 de octubre de 2008 y la suscripción del oficio “089”/2008 de 29 de octubre, respectivamente, por el que se dispuso la suspensión de sus funciones como Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ameritando su impugnación a través de la vía constitucional.
Previamente a la relación de los hechos y exigencias del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que respecto a los criterios de “oportunidad y subsidiaridad” que rigen al recurso de amparo constitucional, fue notificado formalmente con el Auto que impugna, el “día de hoy” 28 de octubre de 2008, encontrándose dentro del plazo para solicitar la tutela constitucional. Agrega que, rechazada la excepción previa de incompetencia que interpuso contra el Tribunal disciplinario, se le privó de su derecho a la doble instancia, por faltar el quórum suficiente en el Consejo de la Judicatura, que pueda conocer los recursos de alzada, según afirma la Resolución Administrativa (RA) 020/2008 de 15 de abril, emitida por esta institución; con estos fundamentos y citando las SSCC 0465/2007-R de 6 de junio y 1082/2003-R de 30 de julio, invoca “expresamente la excepción a la regla del principio de subsidiariedad, que es el principio de inmediatez” (sic) y la tutela provisional, por el riesgo inminente e irreparable de lesión a sus derechos.
El mencionado proceso, -a decir del recurrente-, se inició atestado de irregularidades, obviando las “prerrogativas” de los jueces y magistrados del Poder Judicial, quienes gozan de inamovilidad y no pueden ser destituidos sino previa sentencia ejecutoriada, conforme los arts. 116 de la CPEabrg, 22 y 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 24 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); sanciones que se aplicarían sólo en casos muy graves y bajo las condiciones previstas por ley, como las inclusas en el art. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); en franco desmedro de su investidura de Presidente de la Corte Superior, forzando la adecuación de su conducta, al art. 40 inc. 3) de la LOJabrg. Por otro lado, también se rechazó sin justificativo el recurso de incompetencia que planteó contra el Tribunal Disciplinario, -constituido por las autoridades recurridas y que lo califica de apócrifo-, por haber incurrido en un ejercicio ilegal e indebido, en total inobservancia de los arts. 89.II del RPDPJ y 45 y 39 de la LCJ.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.3.1. Posibilidad de abstracción del principio de subsidiariedad
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'
- III.3.2. Consideraciones sobre el daño inminente e irreparable
- III.4. La acción de amparo constitucional, respecto al debido proceso y la garantía de la competencia
- ebe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- III.5. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante en relación a la problemática concreta
- no consta en obrados que los Consejeros -en pleno o parcialmente- hayan designado a los funcionarios
- concedido parcialmente