SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2488/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, antes como recurso en el art. 19 de la CPEabrg, se instituye por la Ley Fundamental vigente, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Es así que, la Norma Fundamental, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); confirmándose que, no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; similar entendimiento, fue adoptado por la reciente jurisprudencia emanada de este Tribunal, en las SSCC 0150/2010-R, 0705/2010-R, 0311/2010-R, entre otras. En ese entendido, queda establecida la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ya precisada por la SC 0057/2007-RCA de 14 de febrero, insinuando las reglas y subreglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad, fijadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, de donde se extraen los enunciados más destacables:

“'1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto debido a que la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, utilizando la parte recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'”.