SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2624/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2624/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i. regional Cochabamba, por intermedio de su representante legal presenta informe escrito que cursa de fs. 158 a 162 vta., señalando: 1) La notificación con la Resolución STG-RJ/0203/2007 de 17 de mayo, emitida por la Superintendencia Tributaria General, fue realizada al Consejo de la Judicatura el 24 de mayo de 2007, en consecuencia transcurrieron un año y siete meses, fuera del plazo para presentar el recurso, vulnerando el principio de inmediatez, conforme establece la jurisprudencia constitucional; 2) Con referencia al principio de subsidiariedad, del propio recurso de amparo constitucional se establece que la recurrente planteó demanda contencioso administrativa que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, reiterando permanentemente que se encuentra pendiente de resolución, y que en la misma se podrá dilucidar si se procedió o no de forma ilegal con la determinación de la deuda al fisco; 3) El art. 195 del Código Tributario Boliviano (CTB) señala que; “Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria, ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del presente código”(sic.), y en el presente caso la recurrente interpone recurso de alzada contra el proveído de 31 de julio de 2006 que deniega la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente, en consecuencia, dicho proveído no es impugnable; 4) El art. 198 del CTB establece que la autoridad deberá rechazar los recursos respecto de actos no impugnables ante la Superintendencia Tributaria, motivo por el que dicha instancia consideró que no siendo el proveído acto administrativo impugnable, no es posible en admisión mediante recurso de alzada, por lo que anuló dicha Resolución; y, 5) El art. 108.I numeral 4 del CTB señala que la ejecución Tributaria se realiza con la notificación de la resolución que se dicte para resolver el recurso de Alzada, y en concordancia con dicha norma el art. 2 del CTB señala que la ejecución de la Resolución dictada en recurso Jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso; finalmente, la interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la Resolución del recurso Jerárquico, por ello la Corte Suprema no dispuso la suspensión de la ejecución.