SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2624/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fragmento 7
La Resolución 03 de 23 de enero de 2009, cursante de fs. 542 a 545, declaró procedente en parte la tutela solicitada, anulando la orden de embargo y retención de Bs.6 524 921.- (seis millones quinientos veinticuatro mil novecientos veintiuno 00/100 bolivianos) dispuesta por la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba, ordenando al Gerente de esta institución devolver o depositar dicho monto objeto de embargo y retención en la Cuenta Corriente 301-5001680-3-53 del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en el plazo de treinta días, con los siguientes fundamentos: a) El informe del Técnico de Depósitos Judiciales de 3 de septiembre de 2008, afirma que el sistema Salomón identificó los expedientes con depósitos judiciales de considerable importe, cuyo detalle por las gestiones 2006, 2007 y 2008 asciende a Bs.9 680 470,49.-(nueve millones seiscientos ochenta mil cuatrocientos setenta 49/100), dineros depositados por particulares por remates, expropiación, pagos, retención y derechos laborales; b) El plazo de seis meses para reclamar la ilegalidad e interponer el amparo constitucional no le corre al custodio de dineros ajenos como es el Consejo de la Judicatura, porque el particular depositante de dineros no es parte del proceso tributario, por lo que los fundamentos de inmediatez y subsidiariedad no son aplicables al caso; c) Desde su creación y en función a los arts. 122 y 123 de la CPEabrg., el Consejo de la Judicatura es el responsable del manejo de los recursos económicos del Poder Judicial, entre los que se encuentran los depósitos judiciales previstos en el art. 105 del CPC y el art. 218 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los que son entregados por personas particulares para su custodia dentro de los procesos judiciales, bajo responsabilidad directa de este órgano administrativo, por la desaparición, mal manejo o deficiente administración, recursos que siendo ajenos deben devolverse a los particulares sin demora alguna e inmediatamente lo disponga el juez ; d) El Banco de Crédito de Bolivia S.A. cumplió con la orden de la Administración Tributaria reteniendo la suma en cuestión, decisión comunicada a la Corte Superior con nota 298/08 de 10 de abril de 2008 que llega a su destinatario el 23 de abril de 2008, carta que es derivada el 24 del mismo mes y año a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, instancia que mediante su representante impugna la orden de retención de fondos haciendo conocer que los dineros retenidos son propiedad del mundo litigante (asistencia familiar, pagos parciales y otros dentro de procesos civiles ejecutivos, coactivos y otros) no así del Poder Judicial, petición rechazada por la Gerencia Distrital del SIN, con Resolución de 2 de mayo de 2008, con la que se notifica a Cinthya Ivonne Soria de Acha, como Representante legal del contribuyente el 21 de mayo de 2008; e) Si bien la Administración Tributaria por la autoridad de cosa juzgada que adquiere el “Pliego de Cargo y Receta n° 2006/1992”(sic) de 20 de mayo de 1992”, tiene facultad para disponer embargos y retenciones de dineros; es ilegal que la misma proceda al embargo y retención de dineros de propiedad de muchas personas particulares que efectúan depósitos judiciales, de los cuales es custodio el Consejo de la Judicatura, que si bien es parte del Poder Judicial, ejerce funciones legales con independencia funcional y administrativa, muy distinta a la función jurisdiccional de los Tribunales ordinarios; f) Estos depósitos judiciales no pueden ser objeto de embargo y retenciones por posibles obligaciones tributarias del órgano administrativo del Poder Judicial, consecuentemente, la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba vulnera los derechos y garantías constitucionales de los particulares depositantes, por lo que es deber del Consejo de la Judicatura reclamarlos; g) El Viceministro de Tesoro y Crédito Público, el Director General del Tesoro a.i., Superintendente Tributario, el Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y el Gerente del Área Legal de esta entidad no poseen legitimación pasiva porque solamente cumplen órdenes de la Administración Tributaria, lo propio ocurre respecto al Presidente de a Corte Superior de Justicia, quien no posee la calidad de tercero interesado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- en su calidad de tercero interesado
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Respecto al principio de inmediatez en la interposición del recurso hoy acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- el 24 de mayo de 2007
- concedido parcialmente
- POR TANTO
- 2º