SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2624/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2624/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial presentado el 4 de diciembre de 2008, cursante de fs. 25 a 37 vta., y su ampliación por memorial de 22 de enero de 2009, cursante de fs. 368 a 371 vta., manifiesta que el 6 de octubre de 2008, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura presentó amparo constitucional contra el Gerente General del SIN Cochabamba, recurso que luego de trámites de excusa de la autoridad recurrida, fue declarada ilegal, llevando a efecto la audiencia recién el 5 de noviembre de 2008 en la que se emitió la Resolución 045/2008 por los Vocales de la Sala Penal Segunda, declarando improcedente el recurso, manifestando que también debían ser recurridas otras autoridades, sin que hubieran ingresado al fondo, por lo que al amparo de la SC 0133/2007-R de 24 de abril, interpone el presente recurso.

Con ese antecedente, también efectúa fundamentación en que se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, a pesar de que las Resoluciones ilegales han sido cuestionadas en demanda contenciosa administrativa que se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia, y que una vez resuelta, se determinará la validez o no del ilegal Pliego de Cargo, mientras tanto, considera prioritaria la resolución del presente recurso, puesto que se corre el riesgo de que en determinado momento el Poder Judicial no pueda devolver estos dineros que según señala pertenecen al mundo litigante (depósitos judiciales), puestos que estuvieran siendo mermados, por lo que la presente es la única vía idónea para que se pueda restablecer de manera inmediata y efectiva sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

El problema de la retención y remisión de fondos de la cuenta corriente perteneciente al Poder Judicial, se remonta al 29 de diciembre de 1989, cuando la Unidad de Fiscalización de Impuestos Internos de Cochabamba realizó la revisión de los ingresos (recursos propios) de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba y de la oficina de (DD.RR.) del citado departamento, emitiendo un informe de 1 de diciembre de 1989, en el que determina la obligación tributaria en la suma de Bs. 551 362.- (quinientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y dos 00/100 bolivianos) por concepto del IVA de abril de 1987 a octubre de 1989, decisión que se puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad de entonces que no realizó reclamo alguno, sin embargo, en forma posterior y luego de una serie de impugnaciones, solicitudes, consultas y fundamentos en sentido de que se pretendía aplicar normas que son posteriores al hecho generador lo que vulnera el art. 33 de la CPEabrg. que señala que la Ley solo dispone para lo venidero, además se aplicaron Resoluciones Ministeriales (RM) y Decretos Supremos (DS) derogados y abrogados, y luego de respuestas negativas a estas impugnaciones, la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura planteó recurso de alzada, que fue resuelto por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba por Resolución STR-CBA/RA 0004/2007 de 11 de enero, que resolvió anular obrados hasta que el SIN regularice el proceso legal que corresponda, puesto que todo el expediente se encuentra viciado de nulidad, por una serie de infracciones relatadas en tal Resolución; ante tal determinación, el Gerente Distrital del SIN, formuló recurso Jerárquico ante la “Superintendencia Nacional” el 5 de febrero de 2007, argumentando que la revisión de ingresos que percibía la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por venta de valores en la oficina de DD.RR., no es evidente, porque la misma no se ocupa de la venta de valores, sino del registro de propiedad, gravámenes y otros, este recurso es resuelto por el Superintendente Tributario General a.i. el 15 de mayo de 2007 por Resolución STG-RJ/0203/2007 por la que anula la Resolución del recurso de alzada, fundamentando: “que la parte adjetiva o procesal será resuelta aplicando las Leyes 2492, 3092 (Capítulo V del CTB), ya en la parte sustantiva material corresponde aplicar la Ley 1340 (CTB). Sin efectuar ninguna explicación del por qué se utilizaba esta última norma, toda vez que no existe la retroactividad de la ley…” “… reiteramos que es menester tener en cuenta que la Ley 1340 es de fecha 28 de mayo de 1992, es posterior a los hechos supuestamente acaecidos, entre las gestiones de 1987 a 1989” (sic). Ante la ilegal resolución del recurso Jerárquico, la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura deduce demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se disponga la nulidad de la misma y del pliego de cargo 206/92, proceso que determinará la legalidad o ilegalidad de todo lo actuado y del referido Pliego.

Asimismo el Gerente Regional del SIN Cochabamba, solicitó la retención de los fondos referidos, es decir, a pesar de no existir resolución definitiva, puesto que existe una demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, sustentándose en leyes no aplicables cuales son la Ley 2492, 1340 que es posterior al hecho generador, en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en la Ley 1760, retención que se encuentra demostrada por la orden del Ministro de Hacienda, quien por intermedio del Jefe de la Unidad de Operaciones de la Dirección General del Tesoro y el Director General del Tesoro a.i. ordenó la retención y remisión de sus fondos en base a la ilegal aplicación de las leyes que hace el Gerente General a.i. del SIN Cochabamba, dirigiéndose a los personeros del Banco de Crédito S.A., los que sólo le notifican con la ilegal retención de fondos de la cuenta en cuestión, sin poner en su conocimiento que también se había realizado una remisión de estos dineros Bs.6 524 921.- (seis millones quinientos veinticuatro mil novecientos veintiuno 00/100 bolivianos) a cuentas del SIN Cochabamba, por lo que mediante memorial de 25 de abril de 2008, solicitó la nulidad de la ilegal retención de cuentas, mereciendo un simple decreto de 2 de mayo de 2008, de la autoridad recurrida negando la nulidad solicitada sin ninguna fundamentación, puesto que señala: “dicha solicitud no merece auto motivado alguno” (sic), vulnerando incluso el derecho a petición. Finaliza señalando que también se vulneró la autonomía económica administrativa del Poder Judicial establecida en el art. 116.VIII de la CPEabrg.