SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

'(…) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)'

Así, la intervención de las partes debe sustentarse en los principios de lealtad procesal y buena fe, mismos que fueron considerados por la jurisprudencia constitucional, indicando que: “…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia” (SC 0595/2010-R de 12 de julio). Entendimiento ya precisado por Sentencias Constitucionales anteriores, que señalaron: “…este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: '(…) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)'; (…) pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (…); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos…” (SC 0239/2007-R de 10 de abril).

Respecto al juzgador, este debe desenvolver su actividad con probidad e independencia, dentro de los parámetros de su jurisdicción y competencia, precisada bajo los criterios contenidos en el art. 42 y ss. del CPP. Así, la competencia del juzgador, definida por Couture como la: "Medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar” y los posibles conflictos que se ocasionan cuando uno de esos “órganos” se cree facultado para conocer un asunto determinado, encuentran su solución en la ley adjetiva que, en el caso que se revisa, conduce a preceptos del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente, al Código de Procedimiento Civil.