SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.2. Excepción de incompetencia

La competencia en razón de materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y las normas que la regulan, puede declararse en un proceso penal, conforme la previsión contenida en el art. 46 del CPP, “…aún de oficio, en cualquier estado del proceso…”, respondiendo al acatamiento a las normas fijadas al efecto, bajo sanción de la nulidad de los actos; que también es facultativa de oposición por las partes intervinientes en el proceso penal, a través de una excepción -tal como formularon los “terceros interesados” en esta acción tutelar, imputados por los delitos de estafa y estelionato-; destacándose que, la finalidad de este medio legal es obtener una decisión que impida el análisis de fondo de los hechos que motivaron el proceso, provocando que éste no continúe.

Precisando los artículos que regulan su procedimiento, el art. 308 del CPP, señala a la excepción de incompetencia, entre otras, es de previo y especial pronunciamiento, cuyo trámite indica que: “…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (art. 310 del CPP); relacionándose, con el art. 13 del CPC, cuya aplicación recae sobre los hechos considerados y resueltos por la Resolución 128/2008, impugnada por el accionante a través del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional.

La citada Sentencia Constitucional, sobre este aspecto, recalcó: “Se infiere que, el art. 310 del CPP, regula la incompetencia como excepción, disponiendo de manera taxativa que la misma debe ser promovida por las partes cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia; precepto que además nos remite a las disposiciones procesales civiles relativas a la declinatoria; es decir, al art. 13 del CPC, que en concordancia con el anterior, confirma el mismo procedimiento, disponiendo que dicha excepción será propuesta ante la autoridad jurisdiccional; lo que conlleva a concluir, que esta excepción debe ser presentada a instancia de parte, lo contrario implicaría actuar al margen de lo expresamente estipulado por la ley para la regulación de este instrumento técnico de realización del debido proceso.

Finalmente y de manera integral, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental; y, en consecuencia, se sujetan en su apelación a lo previsto por el art. 403 inc. 1) y ss. del CPP, dentro de los plazos establecidos en dicha normativa”. En concordancia, el fallo que resuelve la excepción que se examina, de acuerdo al art. 403 inc. 2) y ss. del CPP, es recurrible a través de la apelación incidental sin recurso ulterior.