SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2634/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

iii)

iii) Por otro lado, independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un solo contrato, que obligaría a renunciar a la vía ordinaria y someter las controversias a la arbitral -ante la Cámara de Comercio, en este caso-, se incide que es dentro del proceso penal donde se dilucidaría la adecuación de la conducta antijurídica de los imputados a los tipos penales de estafa y estelionato; por ende, la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad, entidad que está obligada a perseguir hechos con preeminencia penal; caso contrario, apartarse. Bajo este entendimiento, se pronuncia la misma Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 6.4, al aludir a “las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público”, como materia excluida del arbitraje. Este razonamiento, importa el cambio de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0770/220063-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R -entre otras-, que afirmaban la incompetencia del juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral.

En base a estas precisiones, se constata la vulneración de la garantía al debido proceso, respecto a la entidad representada por el accionante, consagrado como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP; y en su triple dimensión, como un principio procesal, un derecho fundamental de los justiciables y una garantía de la administración de justicia, deducido de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; derivándose, su concepción de derecho fundamental autónomo, dirigido a proteger al ciudadano de posibles abusos en las actuaciones u omisiones procesales de las autoridades, o el veredicto que asuman en las resoluciones que diriman situaciones administrativas o jurídicas; y finalmente en su calidad de derecho fundamental indirecto o garantía, al ser un medio de resguardo de otros derechos fundamentales inherentes al debido proceso, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, que se revelan en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, componiendo las normas rectoras de la intervención de las autoridades y las partes en el proceso (razonamiento semejante, en las SSCC 0536/2010-R, 0477/2010-R, 0316/2010-R, 0375/2010-R, por citar algunas).