SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
El abogado Filimón Condori, en representación de los recurridos asistentes en la audiencia de amparo, expresó que: 1) No es verdad todo lo que señaló la parte recurrente en su demanda, siendo necesario conocer la verdad histórica del hecho en cuestión, siendo que el “27 de marzo” de 2008, el recurrente hizo conocer al sargento René Wampo Huarachi, su solicitud de baja del instituto; por otra parte, es indispensable advertir que el 11 de ese mes y año, el alumno presentó un certificado médico donde hizo conocer el impedimento físico que tenía, motivo por el que se suspendieron sus actividades físicas, habiendo el 16 del citado mes y año, conjuntamente su madre, dado parte de que tenía que hacerse un análisis clínico, para lo que indicó ya tener autorización del Director recurrido; 2) El alumno, salió la fecha citada, a horas 7:00, por lo que debía retornar a horas 21:00 de ese mismo día; sin embargo, se constató que no volvió, ante su ausencia en la retreta, evidenciando la misma situación los posteriores días; 3) El 20 de marzo de 2008, a horas 14:00, el recurrente se apersonó al Sargento anteriormente señalado, manifestándole que quería recoger sus pertenencias, constando un acta de recepción y entrega de indumentarias al mencionado alumno, en el que además se indica que éste se retiró llevando una maleta; 4) De lo señalado, se tiene que el recurrente no fue a presentarse ni justificó su ausencia por más de tres días, menos hizo una solicitud de reincorporación, no evidenciándose de ello ningún antecedente objetivo que mencione que tenía la intención de volver a la ESBAPOL, más al contrario, fue a recoger su indumentaria, equipos y enseres personales; y, 5) El recurrente no salió con franco de honor, ya que no existe disposición o memorando alguno que lo evidencie; no constando ningún incorrecto cómputo de días para la calificación de la deserción, siendo que el alumno se ausentó de la entidad desde el día 16 hasta el 19 de marzo de 2008; habiéndose presumido su inocencia en todo momento, hasta su baja de la institución académica, por lo que no se le vulneró el derecho a recibir instrucción menos de adquirir cultura.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3.El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.1.Con relación a la falta de atención médica por la ESBAPOL
- Fragmento 25
- III.4.2.Respecto al incorrecto cómputo de días para calificar la deserción debido a una errónea interpretación del art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y la errada valoración de la prueba
- III.4.3.De la supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas dentro del sumario informativo
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- APROBAR