SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

“improcedente”

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2008 de 18 de noviembre, cursante de fs. 100 a 105, declarando “improcedente” el recurso, dejando constancia que la entidad recurrida no tiene la obligación de restituir al recurrente como alumno de la misma; con los siguientes fundamentos: a) El recurrente admitió haber salido el 16 de marzo de 2008, de dependencias de la ESBAPOL, así sea con franco otorgado por sus superiores o no, teniendo que retornar a horas 21:00 de ese día, volviendo sin embargo recién, el 19 de ese mes y año, a horas 14:00 aproximadamente, solicitando su reingreso; b) De acuerdo al art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicha entidad, el hecho de que los alumnos falten, o no asistan durante el periodo de tres días consecutivos sin justificación, constituye deserción; a consecuencia de lo cual, la ESBAPOL, mandó a elaborar un proceso sumario informativo, en el que se determinó de manera concreta, el retiro del recurrente sin derecho a reincorporación, al ser considerada dicha falta como grave, determinándose claramente en el art. 30.2 del citado Reglamento, como sanción a su comisión, el retiro definitivo previo sumario informativo; c) En relación a que el Tribunal hubiese organizado el sumario informativo y pronunciado la Resolución que motivó el alejamiento del recurrente de la ESBAPOL; aún en el caso de que este Tribunal Sumariante hubiese actuado con falta de alguno de sus miembros, su Resolución fue confirmada en todas sus partes y convalidada por el Tribunal superior, sin que la misma hubiere sido cuestionada, por lo que la Comisión Disciplinaria que sustanció el sumario informativo, tiene la validez asignada por la última parte del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la entidad; d) No se probó la vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad, a la cultura, y otros, acusados de conculcados en la demanda de amparo; e) El hecho de que el recurrente hubiese sido dado de baja por violación de las previsiones reglamentarias de la entidad, sin que realmente hubiese abandonado la misma por el plazo de tres días, no se halla respaldado con ninguna prueba fehaciente que acredite la veracidad de dicha afirmación; y, f) Emitida la Resolución del Tribunal jerárquico, correspondía recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, dado que si bien el art. 64 del Reglamento de la entidad, determina que la resolución jerárquica tiene fuerza definitiva, éste no puede sobrepasar una ley que establece que luego de ésta, concierne la impugnación vía proceso contencioso administrativo; omisión que importaría el incumplimiento al principio de subsidiariedad, contenido en el art. “96.1” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).