SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
i)
El Director de la ESBAPOL correcurrido, Carlos Coritza Zúñiga, indicó que: i) El recurrente salió el 16 de marzo de 2008, por orden suya, exclusivamente para atención médica, a efectos de realizarse un análisis de rodilla, dado que dos días antes en horas de la tarde, había solicitado su baja voluntaria, alegando que posiblemente no podría continuar con la actividad desarrollada en la Escuela, habiéndole su persona manifestado en ese momento, que acuda a otro médico, al ver el sacrificio de su madre por mantenerlo, y tomando el ejemplo de muchas personas que querían estar y permanecer en la entidad; ii) Por lo referido, la salida no fue con franco, por cuanto del certificado médico que el mismo presentó, se advierte que desde el 11 de ese mes y año, se dio curso al reposo en cuanto a la actividad física; estableciendo claramente el Reglamento Interno de la ESBAPOL, que no hay salida ordinaria, cuando el alumno se encuentra en reposo médico durante toda la semana, siendo por ello evidente, que la salida fue con fines de salud; iii) Si bien en el proceso de admisión de la ESBAPOL, ésta toma los servicios de una empresa aseguradora, ellos son exclusivamente para accidentes, contando en el caso de enfermedades con los servicios médicos del Comando Departamental, donde los alumnos pueden asistir, otorgándoseles atención gratuita de acuerdo a la necesidad de cada uno; iv) No es cierto que él haya otorgado el franco de honor alegado por la abogada del recurrente, dado que en su condición de Coronel y Director de la ESBAPOL, no compone el Consejo Disciplinario; indicando por otra parte que, es consciente de la dificultad que conlleva ingresar a dicha Escuela policial y que principalmente por ello, reflexiona a sus alumnos para que valoren y se sacrifiquen, a fin de permanecer en la entidad, no por sus intereses propios sino por los de su familia; v) El art. 29 del “régimen interno”, expresa que los alumnos enfermos pierden el derecho de salida ordinaria durante el tiempo que se encuentren en reposo en la sanidad de la Escuela, de lo que se advierte que el demandante no podía gozar de franco; y, vi) Su autoridad en ningún momento actúo por capricho, disponiendo que el recurrente vaya a recibir atención médica, decisión que fue voluntaria, retornando éste el 20 de marzo de 2008, a recoger sus pertenencias, constando en informes de diferentes alumnos, que en anteriores oportunidades, el recurrente ya se hallaba predispuesto a pedir su baja, justamente porque la actividad física en la ESBAPOL es intensa, y en razón de ello, no se creía en las condiciones de poder soportar la carga de trabajo que iban a tener en todo el periodo académico.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a recibir instrucción y adquirir cultura, a la presunción de inocencia y al debido proceso, indicando que siendo alumno regular de la ESBAPOL, tuvo una lesión en la rodilla izquierda los primeros días de marzo, por lo que al no contar con atención médica, pese a que pagan dineros para la contratación de un seguro de accidentes, tuvo que ser valorado por un médico externo, quien le diagnóstico artritis traumática, instruyéndole guarde reposo hasta el 24 de marzo de 2008, inclusive. El 15 de ese mes y año, el Director recurrido, le otorgó franco de honor, premiándole por arreglar su vehículo; sin embargo, cuando quiso salir no se le permitió, saliendo recién al día siguiente, por lo que debía retornar ese mismo día, a horas 21:00, aspecto que no pudo cumplir por muchos imponderables, incorporándose recién el 19 del citado mes y año, a horas 14:00, circunstancia en la que se le negó su ingreso, manifestándole que había cometido la falta de deserción y que por ello, no podía ingresar al estar dado de baja. Agrega que dentro del sumario informativo que se le inició: i) Se realizó un incorrecto cómputo de días para calificar la deserción, establecido en el art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Escuelas Básicas Policiales; ii) La Resolución 01/2008, que determinó su retiro, no fundamentó debidamente la decisión asumida, situación que se reiteró en la Resolución 002/2008, dictada como emergencia del recurso jerárquico planteado; iii) Las autoridades demandadas no valoraron debidamente las pruebas ofrecidas, pese a la existencia de informes contradictorios; iv) Se conformó ilegalmente la Comisión Disciplinaria, al no haberse cumplido lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento, además de que uno de los vocales fue a la vez investigador, y por tanto, juez y parte en el proceso, lesionando la garantía del juez natural; y, v) Por lo referido, no se dio una correcta interpretación y aplicación normativa en su proceso, al realizarse una mala interpretación del Reglamento de Régimen Disciplinario, juzgándole por una falta atípica, por cuanto en ninguna parte del mismo, se determina una sanción por haber faltado dos días consecutivos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3.El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.1.Con relación a la falta de atención médica por la ESBAPOL
- Fragmento 25
- III.4.2.Respecto al incorrecto cómputo de días para calificar la deserción debido a una errónea interpretación del art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y la errada valoración de la prueba
- III.4.3.De la supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas dentro del sumario informativo
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- APROBAR