SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4.2.Respecto al incorrecto cómputo de días para calificar la deserción debido a una errónea interpretación del art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y la errada valoración de la prueba

En ese sentido, se debe tener presente que el recurso de amparo constitucional, consagrado en la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 128, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no constituyendo dada su naturaleza jurídica, una instancia procesal adicional, por lo que no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, activándose únicamente en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso. 

Siguiendo este razonamiento, este Tribunal Constitucional, determinó en jurisprudencia reiterada e invariable, en lo concerniente a la facultad de valoración de la prueba aportada en un proceso, que la misma corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, no atañéndole a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes, por cuanto si bien se encuentra configurada como una acción efectiva para la protección de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, no puede ni debe determinarlos. Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostiene: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…”.

Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: “…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, también ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero: “…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”; siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable a la problemática analizada en este punto, dado que el accionante pretende con la denuncia realizada de un incorrecto cómputo de días para calificar la deserción y que no se hubiere valorado la prueba; que este Tribunal realice dicha labor, cuando por lo referido, la jurisdicción constitucional por regla general, no tiene competencia para valorar la prueba o efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que dicha atribución es otorgada por ley a las autoridades judiciales o administrativas, quienes son las que deben examinar todo cuanto sea presentado durante un proceso, a fin de emitir un criterio con la independencia que ello amerita.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas, en conocimiento del proceso sumario, determinaron previa valoración de la prueba efectuada, que el accionante no había salido de franco, sino a efectos de realizarse un análisis clínico, ausentándose desde el 16 de marzo de 2008, a horas 7:00; hasta el 19 de ese mes y año, a horas 14:00. Llegando a la conclusión por lo señalado, de que el accionante había incurrido en la falta grave tipificada en el art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Escuelas Básicas Policiales, que expresa: “Inasistencia de tres días consecutivos sin justificación a la Escuela, constituye deserción”; por lo que en aplicación del art. 30.2 inc. d) de dicho Reglamento, que establece como sanción para faltas graves, el: “Retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), previo sumario informativo”, determinó dicha sanción en su contra.

Extremos sobre los cuales este Tribunal no puede ingresar, dado que ello implicaría una nueva valoración de la prueba; más aún cuando el accionante no adjuntó prueba alguna a su recurso, para evidenciar que efectivamente había salido con franco, u otras que desvirtuaren lo alegado por las autoridades demandadas, incumpliendo en la acción tutelar con los requisitos que la jurisprudencia establece, para que excepcionalmente este Tribunal, pueda revisar la valoración de la prueba o la interpretación de la legalidad ordinaria, pero únicamente para advertir la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, y en ningún caso para sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.