SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4.3.De la supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas dentro del sumario informativo
En relación a este punto, se advierte de la lectura de las Resoluciones impugnadas de insuficientemente motivadas, de las que se hizo un detalle reducido en las Conclusiones del presente fallo, que no es evidente que las mismas no estén fundamentadas, habida cuenta que en las mismas se expuso razonablemente y estructuradamente, los motivos y razones que sustentaron la decisión de retiro del accionante; debiendo precisarse en este punto, que la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el presente caso, fue cumplida, por cuanto las Resoluciones establecen de forma clara y precisa los aspectos que llevaron a fallar de esa forma; habiendo establecido la SC 0543/2010-R de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, que: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”. Siendo necesario referir en este punto también, que el accionante no adjuntó a su recurso la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, a objeto de poder analizarla.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3.El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.1.Con relación a la falta de atención médica por la ESBAPOL
- Fragmento 25
- III.4.2.Respecto al incorrecto cómputo de días para calificar la deserción debido a una errónea interpretación del art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y la errada valoración de la prueba
- III.4.3.De la supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas dentro del sumario informativo
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- APROBAR