SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2672/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Siendo alumno regular de la ESBAPOL, los primeros días de marzo, fue de instrucción policial al sector de “Arenales” de la ciudad de Oruro, ocasión en la que los instructores les ordenaron realizar ejercicios físicos, a consecuencia de los cuales, lamentablemente su rodilla impactó con una piedra, sintiendo al principio un pequeño dolor, que luego se fue agudizando a medida que transcurrían los días, hasta que el dolor se tornó insoportable, sin que pese a ello, haya recibido atención médica alguna, al no contar con ella dentro de la entidad, no obstante a que pagan con sus dineros la contratación de un seguro de accidentes, que resultó ser “un saludo a la bandera”, dado que hasta la fecha de su ilegal expulsión no fue atendido médicamente por este seguro. Debido a su estado de salud, su madre se vio en la obligación de solicitar el 5 de marzo de 2008, su valoración médica externa, diagnosticándole artritis traumática (inflamación) de rodilla izquierda, instruyendo que guardare reposo hasta el 24 de ese mes y año, inclusive.

El 15 del citado mes y año, el Director de dicha unidad académica, le otorgó franco de honor desde esa fecha hasta el día siguiente, como premio de haberle arreglado su vehículo dado sus conocimientos de mecánica; sin embargo, cuando solicitó su salida, la cabo Yuli Mamani, no se lo permitió por su franca animadversión hacia su persona, indicándole que estaba arrestado por no tener el corte de cabello reglamentario; situación por la que recién salió de franco el 16 de ese mes y año, debiendo retornar ese mismo día, a horas 21:00; empero, por muchos imponderables, recién se incorporó el miércoles 19, aproximadamente a horas 14:00, circunstancia en la que pese a su pedido de incorporarse, el Director no se lo permitió, al hallarse de muy mal humor, tratándolo mal, manifestándole que cometió la falta de deserción y que por ello no podía ingresar al estar dado de baja.

Expresa que, dentro del proceso sumario informativo que se le inició, se realizó un incorrecto cómputo de días para calificar la deserción, por cuanto el art. 23 inc. “D.2.” del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Escuelas Básicas Policiales, determina claramente: “Inasistencia de tres días consecutivos sin justificación a la Escuela constituye deserción”, habiéndose indicado en el informe prestado por el Subdirector y Jefe de Estudios de dicha institución que, debía incorporarse el 16 de marzo de 2008, a horas 21:00, incorporándose recién el 19 de ese mes y año, a horas 14:00; por lo que el primer día de falta debió computarse a horas 21:00 del 17 del citado mes y año, y el tercero el 19 a horas 21:00; por lo que al incorporarse a horas 14:00 de la fecha referida, no habían transcurrido los tres días, efectuándose por ello un incorrecto cómputo de días, con la consecuencia nefasta de su retiro de la ESBAPOL.

Por otra parte, indica que la Resolución 001/2008 de 9 de abril, que determinó su retiro, no fundamentó la decisión asumida, al no realizar análisis alguno de los alegatos de la defensa, no guardando la parte considerativa relación con la resolutiva, limitándose a mencionar que deliberaron y no así las cuestiones fácticas y jurídicas que atingen al proceso y que de manera contundente inciden en el fondo del mismo en la búsqueda de la verdad material, no generando con ello, convicción alguna que sea concordante con la decisión asumida. De igual manera, el Vicerrector de la UNIPOL, en la consideración de su recurso jerárquico, soslayó su responsabilidad de resolver adecuadamente su recurso de alzada, dado que en la Resolución 002/2008, de 28 de abril, aunque ampulosa, se dedicó a transcribir partes del proceso, sin fundamentarla debidamente.

De igual manera, las autoridades demandadas no valoraron nunca las pruebas ofrecidas, que demostraban la existencia de informes contradictorios, en sentido que no regresó al parte de franco, certificación que demuestra que sí salió de franco, y otros inventados en sentido que salió a valoración médica, además que desertó; por lo que existiendo duda razonable, operaba el in dubio pro administrado, dado que se debía estar a lo más beneficiario para él. Además de ello, se conformó ilegalmente la Comisión Disciplinaria, por cuanto la Resolución 001/2008, fue emitida por un presidente, tres vocales y un secretario, cuando según lo dispuesto por el art. 45 del referido Reglamento, se establece que lo correcto debió ser un presidente, cuatro vocales y un secretario abogado, habiendo sido juzgado por ende, por un Tribunal ilegalmente conformado, sin respetar el juez natural, además que uno de los vocales fue a la vez investigador y por tanto, juez y parte en el proceso.

Por lo referido, concluye que no se dio una correcta interpretación y aplicación normativa en su proceso, al realizarse una mala interpretación del Reglamento de Régimen Disciplinario, juzgándole por una falta atípica, dado que en ninguna parte del mismo, se determina una sanción por haberse ausentado dos días consecutivos.