SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
El Vocal, Oswaldo Fong Roca, señaló que: a) La Sala Penal resolvió la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 5 de rechazo de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, emitida el 8 de junio de 2007, por la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Camargo, habiendo efectuado la revisión correspondiente de los antecedentes, estableciendo que no existe constancia documentada donde se establezca el momento en que fue notificada la autoridad del Ministerio Público con la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo; por lo que, el Tribunal de alzada no pudo hacer una interpretación para establecer si evidentemente, el requerimiento conclusivo fue presentado dentro o fuera del plazo, por lo que se declaró improcedente el recurso; y, b) Si el ahora recurrente consideró que el Juez a quo no llegó a considerar una prueba, oportunamente debió hacer conocer y pedir al Tribunal de alzada una audiencia conforme previene el art. 406 del CPP, toda vez que los jueces no pueden actuar sobre supuestos o apreciaciones subjetivas de las partes, quienes deben presentar el respaldo correspondiente, por lo que al no tener una constancia objetiva para realizar el cómputo, confirmó la Resolución impugnada.
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo, a través del informe escrito de fs. 86 a 87, considerado en audiencia, manifestó: a) El 25 de enero de 2006, cuando fungía como titular del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Camargo, recibió un memorial presentado por el representado del recurrente, anunciando tan solo denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado, a efectos del registro correspondiente y el 15 de agosto del indicado año, el Fiscal adjunto de Camargo, Enrique Montaño, formuló imputación formal contra Paulino Budia Catari, el mismo que fue debidamente notificado; b) Como emergencia del informe emitido por la Actuaria del Juzgado, en el que menciona haber transcurrido desde la imputación más de seis meses, por decreto de 16 de marzo de 2007, se dispuso la conminatoria a la Fiscal de Distrito a.i., a cuyo efecto remitió el oficio correspondiente, el 17 de marzo del mismo año; y, c) Posteriormente, el imputado solicitó la exclusión del Ministerio Público, exponiendo los motivos en su memorial de solicitud, por lo que dictó el Auto 5, en apego a la prueba existente en el cuaderno de control de la apelación incidental, el que apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación.
Por informe escrito cursante de fs. 89 a 90, leído en audiencia, el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de San Lucas, en suplencia legal del Juez de Camargo, señaló que fue posesionado el 20 de septiembre de 2007, habiéndole correspondido decretar los memoriales de petición de extensión de fotocopias legalizadas y de ninguna manera intervino en el fondo del proceso, por lo que en ningún momento ha restringido o ha amenazado restringir los derechos y garantías del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- III.4. Actuación de la Jueza demandada
- Fragmento 28
- III.6.
- POR TANTO
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto