SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

denegó

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 358/2007 de 10 de noviembre, cursante de fs. 113 a 116, por la que denegó el recurso, con imposición de costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de amparo no suple la negligencia de las partes en la tramitación del proceso, advirtiéndose que en el caso de autos, el recurrente no ofreció oportunamente la prueba que acredite la fecha de conminatoria a la Fiscal de Distrito, a efectos del cómputo de los cinco días que señala el art. 134 in fine del CPP, por lo que el oficio y certificado de 22 de octubre de 2007, no son documentos que deban ser valorados por el Tribunal de garantías, los que debieron presentarse oportunamente a conocimiento de las autoridades recurridas para que valoren y determinen lo que hubiera correspondido en derecho, al no haberlo hecho así, el Tribunal de garantías no puede considerar esa documentación y menos valorarla, cuando la misma no fue de conocimiento de los juzgadores de instancia; 2) El representante del recurrente no aportó las pruebas necesarias ante la Jueza cautelar ni ante los Vocales recurridos, tampoco demostró  ni probó ante el Tribunal de garantías, que dichas autoridades jurisdiccionales habrían cometido acto ilegal lesivo a sus derechos fundamentales; 3) En relación a las actuaciones del Ministerio Público, tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, toda vez que las mismas fueron sometidas a control jurisdiccional, así como al sistema de impugnaciones previstas por ley, las mismas que no fueron utilizadas correctamente por el recurrente, al no haber solicitado la extinción de la acción con prueba suficiente, ni haber interpuesto el recurso de apelación incidental, demostrando objetivamente los extremos de su impugnación, aspectos que no pueden ser valorados en el amparo por haber precluido su derecho; y, 4) Con relación a las otras autoridades recurridas, el recurrente no especificó en forma expresa en qué circunstancias o cómo se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales en su perjuicio, que den mérito a la presente acción tutelar, impidiendo de este modo que se adviertan hechos, actos o resoluciones que sean lesivos a sus derechos.