SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
Fragmento 28
Apelada la determinación, los Vocales demandados a través del Auto 239/07, declararon improcedente el recurso, incumpliendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En efecto los Vocales no analizaron ni observaron los errores y omisiones en los que incurrió la Jueza a quo, sumándose a ello que basaron su determinación en el hecho de que el imputado no acompañó prueba que acredite la notificación con la conminatoria para verificar si el requerimiento conclusivo fue presentado dentro del término de los cinco días; lo cual resulta inadmisible al exigir una literal precisamente extrañada por la Jueza a quo y que por ende no fue conocida por dicha autoridad, concluyéndose con ello que al no haber observado ni reparado la actuación de la inferior, incurrieron en una omisión indebida que abre el ámbito de esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- III.4. Actuación de la Jueza demandada
- Fragmento 28
- III.6.
- POR TANTO
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto