SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.3. Desarrollo jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria

Este Tribunal en la SC 0467/2004-R de 31 de marzo, entre otras ha establecido que: “…a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la Resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal Resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP”.

Precisando ese entendimiento, la SC 0977/2006-R de 9 de octubre concluyó que: “De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al juez de instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción; sin embargo, si el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta; la autoridad judicial en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, debe notificar y escuchar a la víctima, para posteriormente pronunciar la resolución correspondiente o remitir antecedentes ante el tribunal de sentencia”.