SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 2741/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Actuación de la Jueza demandada

          De los antecedentes arrimados al expediente se constata que, dentro de la  denuncia presentada por Héctor Barrera Martínez y Marco Antonio Barrera Bellido, mediante memorial de 23 de enero de 2006, contra Paulino Budia Catari -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, transcurrido el lapso de seis meses de iniciada la etapa preparatoria, la autoridad demandada por proveído de 16 de marzo de 2007, conminó al Fiscal de Distrito para que presente su requerimiento conclusivo dentro de los cinco días, emitiendo el Fiscal de Materia asignado al caso, el 26 de marzo de 2007 sobreseimiento; ante ello, el imputado ahora accionante, solicitó extinción de la acción penal, alegando extemporaneidad; es decir, que fue presentado fuera del plazo de los cinco días previstos en el art. 134 del CPP. Ante la petición efectuada, la Jueza demandada, por Auto 5 de 8 de junio de 2007, rechazó lo impetrado, indicando que el término corre a partir del momento en que el Fiscal de Distrito tomó conocimiento y en el caso específico, no puede ser acreditado por la falta de constancia de la fecha de recepción de la referida conminatoria, viéndose con ello en la imposibilidad de establecer si efectivamente venció o no el plazo. Efectuada una relación suscinta, necesaria para una cabal comprensión del hecho alegado por el accionante, en la especie se establece que, la Jueza demandada incumplió su rol de contralora de los derechos y garantías, remontándose su omisión desde la anómala notificación con la conminatoria a la Fiscal de Distrito a.i., habida cuenta que correspondía se practique la diligencia mediante orden instruida conforme prevé el art. 137 del CPP, con la finalidad de que una vez cumplida la determinación y devueltos obrados a su juzgado, efectúe el cómputo estableciendo si el requerimiento conclusivo se presentó fuera o dentro del plazo de los cinco días establecidos en el Código adjetivo penal; generando con la inobservancia de la norma la falta de certeza respecto al vencimiento del plazo y como corolario fue utilizada inadecuadamente al fundar su Resolución, señalando que el imputado no adjuntó literal que respalde lo aseverado; o sea la constancia de recepción del oficio enviado a la Fiscal de Distrito por no constituir una carga que corresponda en su condición de imputado. Por otra parte, correspondía que la Jueza demandada, antes de emitir la Resolución disponer la notificación de los querellantes con el Auto por el que dispuso la conminatoria al Fiscal, otorgándole un plazo similar de cinco días para que ejerciendo sus derechos exijan al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al Juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellantes, omisiones ilegales en las que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada, vulnerando el debido proceso entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 1748/2003-R de 1 de diciembre).