SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Ocampo Castelú, Rector; Mario León Gómez, Secretario General; y Mónica Díaz Tarifa, ARPC, todos de la UMSA, solicitando: a) Se declaren nulas y sin efecto legal la RA 118/2006 y la Resolución Rectoral 371; b) Se disponga que la ARPC proceda a emitir otra Resolución en base a un nuevo informe de la Comisión Calificadora; y, c) Se ordene a la UMSA la devolución de la boleta bancaria 0021008.

La abogada del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) La RA 118/2006, presentó dos cuadros de evaluación, de los cuales se puede comprobar que ninguna de las cinco empresas que se presentaron a la licitación, fueron calificadas de incumplimiento o hubiesen recibido algún tipo de observación; y, b) El informe, tantas veces citado por la parte recurrida, nunca fue de conocimiento de las empresas que se presentaron a la licitación, siendo que la entrega de una copia del mismo, es una de las obligaciones del proceso de contratación, e incluso en el caso particular de la Empresa que representa, mediante orden judicial, se solicitó una copia en el que se haría referencia a la desvalorización de la parte técnica de la propuesta de CIDAL Ltda., pero ni con orden judicial se procedió a su entrega.

Posteriormente, con el uso del derecho a la réplica, indicó que el cambio y modificación de los Decretos Supremos invocados por los recurridos, no afecta en nada al DS 27328; por otra parte, no se puede ir por la vía contencioso administrativa, pues la misma dura entre 12 y 18 meses, y con el fin de no perjudicar a la Universidad, se trató de esclarecer la problemática de la licitación mediante el amparo constitucional.

El recurrente, solicita tutela de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. “a)”, h) y 16.IV de la CPEabrg, previstos en la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en los arts. 24 y 117.I, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) Dentro del proceso de licitación de obra 05/2006, se emitió el informe INF.DIV:ADQ 73/06, que si bien es de carácter público, ninguna de las empresas participantes conoce su contenido; al contrario, la ARPC de la UMSA correcurrida, dictó RA 118/2006 de 21 de agosto, aprobando el contenido del citado informe y adjudicando la obra a una tercera empresa, omitiendo en dicha Resolución, el cuadro técnico, lo que conlleva a que la evaluación técnica no se realizó, pues la citada Resolución no refiere absolutamente nada al respecto; y, b) Ante esas irregularidades, la Empresa a la que representa, interpuso recurso de impugnación, que fue resuelto el 15 de septiembre de 2006, por el Rector de la UMSA correcurrido mediante Resolución Rectoral 371, confirmando la Resolución impugnada, sin considerar la omisión de hacer conocer a los participantes de la Licitación el Informe antes de emitirse Resolución Administrativa de Ejecución, así como tampoco tomó en cuenta los fundamentos de impugnación, y al contrario, en el quinto considerando de su Resolución alegó un aspecto totalmente nuevo que no fue mencionado en la RA 118/2006 y por ende no fue impugnado, argumento en base al cual su Empresa no se adjudicó la obra; en ese sentido, dicha Resolución carece de fundamentación, sustentándose además en dos informes, uno legal y otro técnico, que no figuran en la Resolución ni forman parte de ella. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la Empresa representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

         Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que en efecto el accionante interpuso recurso administrativo de impugnación contra la RA 118/2006, solicitando se revoque la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: a) El informe emanado del proceso de contratación era de carácter público, lo que significaba que todas las empresas participantes debían conocer el informe antes de dictarse la Resolución de Adjudicación, situación que no fue cumplida en el proceso en el que su Empresa participó; y, b) El monto propuesto por la Empresa que representa, era exactamente igual al propuesto por la Empresa que se adjudicó la obra, es decir, que su oferta económica era igual de conveniente para la UMSA; por lo que, en la evaluación debían tomarse en cuenta aspectos adicionales no subjetivos, como la experiencia acreditada de más de 26 años de su Empresa. Asimismo, el plazo de ejecución ofertado por su Empresa, fue 30 días menos que de la Asociación Accidental San Pedro, resultando que la adjudicación realizada no era precisamente la más conveniente para los intereses de la UMSA, como señalaba la Resolución 118/2006. Ahora bien, el Rector de la UMSA codemandado, en su calidad de MAE, por Resolución Rectoral 371, resolvió la impugnación presentada por el accionante confirmando la Resolución Administrativa de Adjudicación 118/2006 de 31 de agosto, de acuerdo con el art. 164. I del Reglamento del DS 27328, disponiendo se continúe el proceso de contratación, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Informe Técnico emitido por la Comisión Calificadora y el Informe Legal, se establecía que el recurso de impugnación no tenía fundamento ni asidero jurídico, puesto que fue realizado con transparencia y en conformidad a la normativa vigente; 2) Conforme el informe técnico de la Comisión, la reglamentación vigente no establecía puntaje adicional por experiencia mayor, así también, el plazo de ejecución máximo de la obra, señalado en el pliego de condiciones era de 330 días calendario, requisito que también era cumplido por la Asociación Accidental San Pedro, situación que no estaba reglamentada con un puntaje adicional a las propuestas que presenten un plazo menor; y, 3) La Comisión realizó un análisis de los precios unitarios en cuanto a los consumos de cemento, verificando que la Empresa CIDAL Ltda. presentó “300Kg./m3” para al resistencia de “210 Kg./m2”, que se indica en los planos y que de acuerdo a la sección II del Pliego de Condiciones, se establecía que en ningún caso la cantidad de cemento para hormigones de tipo normal serían menores que “B (H20) 320 Kg./m3” que corresponde a un hormigón H20, con resistencia característica a los 28 días de “20 MPa (200 Kg./m2)”; asimismo, la página 34 del Pliego de Condiciones, señalaba que el hormigón de obra tendría la “resistencia característica que se establezca en los planos”, y que la propuesta presentada por la Asociación Accidental “San Pedro”, propuso en sus análisis de precios unitarios, para los mismos ítems, un consumo de cemento de “330 Kg./m3”.

         De lo glosado precedentemente, se advierte que el punto impugnado por el accionante, respecto a los montos propuestos y que debieron tomarse en cuenta aspectos adicionales no subjetivos, fue resuelto por la Resolución 371 en forma motivada, sin que pueda entrarse a través de esta jurisdicción al análisis sobre la pertinencia o no de la valoración efectuada de los elementos subjetivos invocados por el accionante, toda vez que los mismos responden a criterios técnicos que atingen a la Entidad licitante, por lo que dicho aspecto fue resuelto; empero, respecto a que el Informe emanado del proceso de contratación era de carácter público, situación que no fue cumplida en el proceso en el que la Empresa representada por el accionante participó, dicha impugnación no fue resuelta ni mereció pronunciamiento alguno por parte de la MAE al resolver el recurso, y al contrario de ello, procedió a fundamentar su Resolución basado en un punto que no fue impugnado ni invocado por la Empresa CIDAL Ltda., aspecto del que tampoco se advierte su consideración en la RA 118/2006 impugnada; por lo que, el fundamento sobre el análisis de los precios unitarios en cuanto a los consumos de cemento, constituyó un elemento totalmente nuevo para la Empresa representada por el accionante, que al no conocer el Informe de la Comisión de Calificación y tampoco ser parte ese elemento, de la Resolución de Adjudicación, no lo consideró para, en su caso, impugnarlo o presentar las explicaciones, argumentaciones o justificaciones al respecto.

En consecuencia, el Rector de la UMSA codemandado, al emitir la Resolución 371, incurrió en un acto ilegal al pronunciarse e introducir un nuevo elemento que no fue parte de la Resolución impugnada; y por otra parte, incurrió en omisión al no pronunciarse sobre el reclamo de que el informe técnico de la Comisión Calificadora no fue público, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la Empresa representada por el accionante, dentro del procedimiento administrativo de licitación del que fue parte y en el que impugnó un acto administrativo, lesión al debido proceso administrativo que se evidencia al no cumplir, el demandado, con la emisión de una Resolución que contemple las particularidades establecidas por la norma prevista en el art. 163 del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27378, que dispone que la Resolución que resuelva el recurso debe ser expresa, es decir, referida únicamente a los aspectos mencionados en el recurso de impugnación, elemento que -se reitera- no fue cumplido por el Rector de la UMSA demandado, atentando además de esa forma, contra el principio a la seguridad jurídica, mismo que fue invocado por el accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho, principio cuya naturaleza y alcance en el nuevo texto constitucional, se estableció en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al señalar:“…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho implica la protección constitucional del ciudadano de la actuación arbitraria estatal, es decir que la esfera jurídica del ciudadano debe ser limitada, por seguridad jurídica, a través de reglas determinadas, refiriéndonos cuando hablamos de reglas también y en especial a las leyes, mismas que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política y además buscar en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, procurando que no exista contradicción en el conjunto de normas jurídicas, para que de esa forma se otorgue seguridad jurídica al ciudadano, garantizando un orden jurídico que abarque al conjunto y esté libre de contradicciones, para que de esa forma sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, celeridad”.