SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R

Fecha: 31-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En virtud a la Licitación Pública Nacional 05/2006, relativa a la ejecución de la obra: “Edificio de la Facultad de Ciencias Sociales nivel +9,90”, la empresa que representa presentó su propuesta; luego, el 15 de agosto de 2006, en presencia de la ARPC y la Comisión Calificadora, se procedió a la apertura de las propuestas presentadas, habiendo sido citados días después por la referida Comisión para absolver dudas de carácter técnico. Efectuada la calificación y evaluación de propuestas, la Comisión Calificadora procedió a emitir el informe INF.DIV:ADQ 73/06, que si bien, de acuerdo al art. 39 del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, es de carácter público, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ese informe es confidencial y ninguna de las empresas participantes conoce su contenido; al contrario, la ARPC de la UMSA correcurrida, dictó la Resolución Administrativa (RA) 118/2006 de 21 de agosto, que en su parte resolutiva, de forma arbitraria e infundada, aprueba el contenido del informe INF.DIV.ADQ 73/06 y determina adjudicar el objeto de la licitación a la Empresa Asociación Accidental “San Pedro”, consumando de esa manera un acto ilegal.

Manifiesta que ante esa situación, la Empresa que representa, amparada en los arts. 60, 61.I inc. c) y 62 del DS 27328 y el art. 49 del Pliego de Especificaciones, interpuso recurso de impugnación para que, conforme a procedimiento, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad licitante, revoque la Resolución impugnada y de acuerdo a derecho, anule y corrija los actos ilegales; sin embargo, el 15 de septiembre de 2006, el Rector de la UMSA recurrido en su calidad de MAE, dictó Resolución Rectoral 371, confirmando la Resolución impugnada, sin considerar la omisión de hacer conocer a los participantes de la Licitación el Informe antes de emitirse Resolución Administrativa de Ejecución; por otra parte, del cuadro de evaluación de propuesta económica, se evidencia que el monto propuesto por su Empresa es exactamente semejante al de la Asociación Accidental “San Pedro”, es decir, que su propuesta sería igual de conveniente para la Universidad, pero no se consideró, aspectos no subjetivos, como la experiencia acreditada de más de 26 años de su Empresa sin circunstancia alguna de incumplimiento o retraso en al ejecución de sus obras. Asimismo, el plazo de ejecución ofertado era 30 días menos que la Asociación San Pedro, lo que significa que el recurrido no consideró los fundamentos de impugnación, más al contrario, en el quinto considerando, alegó un aspecto totalmente nuevo que no fue mencionado en la RA 118/2006, referido a los precios unitarios en cuanto al consumo de cemento, fundamento en base al cual su Empresa no se habría adjudicado la obra; sin tomar en cuenta que la Empresa que representa no cometió ninguna transgresión a la norma CBH-87 (Norma Boliviana del Hormigón Armado) que merezca la descalificación. De lo referido, se advierte que la Resolución emitida por el Rector recurrido, carece en absoluto de fundamentación, pues se sustenta en dos informes: uno legal y otro técnico, que no figuran en la Resolución ni forman parte de ella, así como tampoco fundamenta en qué norma del Pliego de Condiciones se respaldó para establecer que su Empresa habría incurrido en error respecto a los precios unitarios en cuanto a los consumos de cemento.

Indica también que, el Informe Técnico de la Comisión no se encuentra acorde con los términos de referencia del pliego, es decir, que no fueron parámetros válidos para la valoración de la propuesta, lo que vicia de nulidad dicho informe, ya que no se encuentra sujeto a lo dispuesto por el art. 26 del DS 27328, art. 46 de su Reglamento y el Sistema de Evaluación del Pliego de Condiciones. Por otra parte, existió otra irregularidad, ya que el art. 41 numeral 41.2 del Reglamento Específico de Contrataciones de la UMSA, señala que el Informe de Calificación y Recomendación deberá contener mínimamente la nómina de proponentes, cuadros comparativos de evaluaciones económica, legal, administrativa y técnica, calificación final y otros, pero la Resolución 118/2006 que fue dictada con el respaldo legal del INF.DIV.ADQ. 73/06, omitió el cuadro técnico, que es el más importante, puesto que la obra licitada es netamente de carácter técnico; por lo que considera, que esta omisión premeditada y arbitraria se efectuó con la única finalidad de favorecer a la Empresa adjudicada, lo que conlleva además a que la evaluación técnica no se habría realizado, ya que la Resolución 118/2006 no refiere absolutamente nada al respecto, hecho que vicia de nulidad el proceso de contratación.

Finaliza señalando que, al no realizar, la Comisión Calificadora y la ARPC, la evaluación técnica y la calificación de empresas participantes en la licitación, se incumplió la aplicación del Pliego de Especificaciones. En razón a los actos ilegales citados, existieron enormes agravios a su Empresa, habiéndose agotado la vía administrativa sin que exista otro recurso que pueda reparar los derechos lesionados, más aún, porque para la interposición del recurso de impugnación presentaron una boleta de garantía por Bs30 500.- (treinta mil quinientos bolivianos), misma que pretende ser ejecutada.