SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2010-R

Fecha: 31-May-2010

y a la obtención de respuesta formal y pronta

          Sobre el particular, es preciso señalar que si bien no existe una norma expresa que determine que el Informe de la Comisión Calificadora deba ser obligatoriamente puesto a conocimiento de los proponentes; sin embargo la norma prevista por el art. 26.III del Texto Ordenado del DS 27328, señala que es la Resolución de Adjudicación la que se debe notificar “adjuntando” el informe de calificación y recomendación; asimismo, el Pliego de Condiciones de la Licitación 05/2006, objeto del recurso, en su punto 39, dispone que una vez terminado el proceso de evaluación y emitido el informe respectivo, éste será de carácter público, de lo que se evidencia que por una parte la ARPC codemandada incumplió con lo dispuesto por la norma prevista por el art. 26.III del Texto Ordenado del DS 27328, ya que si bien notificó a la Empresa CIDAL Ltda. con la RA 118/2006 de adjudicación; empero, de acuerdo a los antecedentes y a lo señalado por el accionante -y no desvirtuado por la codemandada-, en la referida notificación no se adjuntó el informe de calificación y recomendación emitido por la Comisión Calificadora, por lo que la ARPC incumplió con la obligación que le imponía la norma, al no adjuntar el informe respectivo a su Resolución. Por otra parte, la disposición judicial de que se otorgue una copia legalizada del informe al accionante, tampoco fue cumplida por el Rector de la UMSA demandado, lesionando de esa forma el derecho a la petición de la Empresa CIDAL Ltda., por estar dicho derecho, protegido por la norma consagrada por el art. 24 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.”, precepto concordante con la jurisprudencia constitucional que sobre este derecho señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. (…) la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...”. (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En el presente caso, conforme la misma parte demandada lo admite y señala, no se extendió la fotocopia legalizada del informe, pues no se proporcionó los timbres para ello, situación que si bien puede ser evidente, existió una lesión al derecho de petición, pues no se respondió en ninguna forma a lo solicitado por el accionante, incluso vía judicial, ya que comunicar al accionante que faltaban timbres, en su caso, se hubiese constituido en una respuesta a su solicitud, situación que no aconteció.

          En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la ARPC codemandada, por incumplimiento de adjuntar el Informe de la Comisión Calificadora, al notificar con su Resolución de Adjudicación a las Empresas proponentes; y por otra parte, por no responder, el Rector de la UMSA codemandado, a la petición efectuada por el accionante, máxime si se considera que no existía impedimento para ello, pues el mismo Pliego de Condiciones establece que el citado Informe, una vez emitido, es de carácter público.