SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

concedió

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, dictó Resolución 046/2006 de 30 de octubre, cursante de fs. 252 a 255 vta., que concedió el recurso, disponiendo: a) La anulación de las notas GJU-306/2006 de 29 de mayo y GJU-603/2006 de 6 de octubre y todos los actos posteriores que importen ejecución; b) Las autoridades recurridas obren conforme la voluntad expresamente pactada en el contrato modificatorio y conforme las reglas del debido proceso se atengan particularmente a las cláusulas novena y décima del contrato; y, c) Las autoridades recurridas efectúen la devolución inmediata al Banco BISA S.A. del monto de la boleta de garantía 27579-0101, incluyendo los accesorios, hasta que se determine lo que en derecho corresponda, protegiendo los intereses de ambas partes; sea con responsabilidad civil, con los siguientes fundamentos: 1) Las partes acordaron el cumplimiento de determinados requisitos contenidos en la cláusula novena del contrato para su terminación por causas imputables al concesionario; así también en la cláusula décima, pactaron arbitraje en caso de surgir controversias en la interpretación de las estipulaciones del contrato, su ejecución y todas las relaciones jurídicas emergentes del mismo, siempre que dichas controversias no puedan ser solucionadas por la vía de concertación; 2) El hecho de realizar la lectura del contrato, no importa la contaminación por parte de la competencia del Tribunal de garantías, con respecto al fondo del asunto, pues efectivamente no tiene competencia para declarar la nulidad de resoluciones, aspectos que corresponden a la vía ordinaria o la vía de resolución alternativa de conflictos, pero sí dicho Tribunal necesita poder interpretar el contrato para saber cual es la común intención de las partes que decidieron acordar en ese su ejercicio de expresión de voluntad; en el presente caso se desconoció la voluntad expresamente pactada por las partes al no iniciarse -como señala la cláusula novena del contrato- el proceso de resolución contractual y limitarse los recurridos a que “lo harán”, sin considerar que pese a ello el contrato continuó ejecutándose, sin que exista proceso alguno ni en sede administrativa ni en arbitraje, dando por sobreentendido que la resolución del contrato operó, ejecutando la boleta de garantía y pidiendo la entrega de los retenes de control de peaje y rodaje, vulnerando con esa actuación, los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; 3) La intención de resolución de contrato y la decisión de iniciar el proceso de resolución, se notificaron únicamente a TOLL S.A. y no así a las otras sociedades TOLL S.A tanto de Potosí como de Oruro, omisión que vulneró el derecho de defensa de dichas personas jurídicas; asimismo, al existir hechos nuevos que se mencionan por el Fiscal de Peaje en el informe técnico complementario (CNCV-42/2006), -que dieron lugar a la decisión de iniciar el proceso de resolución contractual por el SNC- dicho informe debió ser notificado, lo que no ocurrió; y, 4) En la ejecución y cobro de la boleta de garantía se obró sin previo proceso imponiéndose una sanción, ya que al ejecutarse la boleta de garantía, sin establecer cual era la dimensión del incumplimiento por parte de las tres empresas TOLL S.A., o en su defecto, si se afectó la totalidad o algunas obligaciones del contrato, es decir, que la resolución del contrato sin previo proceso importa dejar a la parte recurrente sin garantía y sin contrato de concesión, extremo que les priva de trabajar.