SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.5.

III.5. Resuelto como se encuentra el recurso, es pertinente referirse a lo invocado por el accionante, en sentido de no acudir previamente a la solución de su controversia mediante la vía arbitral, alegando que: “acudir a un arbitraje no repararía ni restablecería de manera inmediata y eficaz, las lesiones acusadas; debiendo tenerse en cuenta que por medio de este recurso no se pretende hacer cumplir un contrato, sino la protección de las garantías y derechos fundamentales de las sociedades Toll S.A., Toll S.A. Potosí y Toll S.A. Oruro” (sic).

          Al respecto, corresponde señalar que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del amparo contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo; estableciéndose en el Fundamento Jurídico III.2., para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos legales ordinarios, administrativos u otros, o en su caso que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso en el que el accionante se limitó a señalar que el acudir a un arbitraje no repararía ni restablecería de manera inmediata y eficaz, las lesiones acusadas, pero sin que hubiese demostrado que las determinaciones asumidas en la vía arbitral, no se constituirían en oportunas y eficaces para reparar las supuestas lesiones a los derechos las sociedades que representa (concesionaria) en el marco de cumplimiento del contrato que suscribieron con el ex SNC, y que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar.

Por consiguiente la excepción al principio de subsidiaridad, se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, y en el presente caso el accionante no demostró que la vía expedita para resolver las controversias surgidas con el ex SNC que derivó en una supuesta ilegal terminación del contrato, podría resultar tardía e ineficaz provocando un daño irreparable e irremediable que tampoco ha sido demostrado, en ese sentido no es atendible la solicitud efectuada sobre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional en el presente caso.