SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 27 de diciembre de 2005, el SNC suscribió con las empresas que representa un contrato modificatorio a los contratos de prestación de servicios de cobro de tasa de peaje en la red vial fundamental de los departamentos de La Paz, Oruro y Potosí, pactándose en la cláusula novena como una forma de terminación, la resolución del contrato por causales atribuibles a la concesionaria, estableciéndose además en la misma cláusula las reglas que las partes debían cumplir para iniciar el proceso de resolución de contrato, la que conforme a la cláusula décima, debía instrumentarse, de ser el caso, en la vía arbitral, lo que significa que en ninguna parte del contrato se estipuló la resolución de pleno derecho, sin intervención judicial o arbitral; no obstante, mediante nota GJU-148/2006 de 26 de abril, la Presidenta a.i. del SNC, sin invocar causal de resolución contractual alguna y argumentando la existencia de querella, planteó “la imperiosa necesidad de resolver el contrato suscrito con TOLL S.A.”, nota que se respondió en forma negativa por oficio TOLL-PRES-019/06 de 28 de abril de 2006.
Señala que como la referida acción no prosperó, el 11 de mayo de 2006, por nota GJU-255/2006 adjuntando y en base a un informe del Fiscal Nacional de Peaje, se notificó a TOLL S.A. con la “intención de resolución del contrato” invocándose irrazonablemente y con falsedad, las causales contenidas en los incs. a), d) y f) de la cláusula novena, pese a que dicho informe técnico, en ninguna de sus partes se refiere a las mismas; ante esta situación, mediante comunicación G.G. 97/06 de 16 de mayo del mismo año, TOLL S.A. dio respuesta aclarando las observaciones contenidas en el informe del Fiscal Nacional de Peaje. La Presidenta a.i. del SNC por nota GJU-306/2006 de 30 de mayo, y en base, a otro informe complementario CNCV-F-42/06, comunicó a TOLL S.A., “que iniciará el proceso de resolución de contrato por causales imputables a su empresa”, pero la referida nota no acompañó el informe técnico complementario; mediante nota G.G. 123/2006 de 6 de junio, se reclamó esa omisión; asimismo, por nota G.G. 124/06 de la citada fecha, se acreditó la realización de los depósitos extrañados con falsedad en el numeral 1 de la nota GJU-306/2006, así como el depósito del 100% de recaudación del peaje.
Manifiesta que, veinticuatro días después, el 30 de junio de 2006, la Presidenta a.i. del SNC recurrida, por nota GJU-367/2006, remitió extemporáneamente el informe complementario en el que basó su decisión de dar inicio al proceso de resolución contractual, informe en el que claramente se incorporan nuevos hechos acusados por el Fiscal Nacional de Peaje que no fueron notificados a TOLL S.A., como lo señala la cláusula novena del contrato, deviniendo el hecho omisivo en lesión al derecho de defensa de TOLL S.A., pues se adoptaron decisiones sin concedérseles “el derecho de audiencia” (sic) para ofrecer y producir sus descargos antes de la emisión de la decisión contenida en la nota GJU 306/2006 de 30 de mayo.
Indica que el SNC, no dio inicio a ningún proceso de resolución del contrato, y por el contrario, después del 30 de mayo de 2006, fecha en la que se notificó con la decisión de iniciar dicho proceso, -se entiende por la vía arbitral como dispone la cláusula décima- se continuó con la ejecución de los contratos, realizando la empresa que representa, las inversiones comprometidas en dicho instrumento; pese a ello los recurridos Patricia Alejandra Ballivián Estensoro, Presidenta a.i., y Roberto Arauz Núñez, Gerente General a.i. del SNC, convocaron a la empresa a una reunión para tratar la resolución del contrato, la entrega de retenes y otros, acto que se objetó el 11 de octubre del mismo año, por nota TOLL-PRES 043/2006, solicitándose se deje sin efecto la decisión, reconduciéndose la relación conforme la ley de las partes por la vía de la concertación o en su caso se acuda a la vía del arbitraje; no obstante lo solicitado y sin que medie proceso arbitral alguno que declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales de TOLL S.A. y la consiguiente resolución, el mismo 11 de octubre de 2006, el Gerente Administrativo Financiero y el Encargado de Tesorería del SNC recurridos, solicitaron al Banco BISA S.A., la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, que pese a la oposición presentada por su mandante, dicha entidad financiera la ejecutó y pagó.
Señala que ante esa situación, por nota TOLL-PRES 044/2006 de 12 de octubre, solicitó a la Presidenta a.i. del SNC, deje sin efecto la solicitud de ejecución y cobro de la fianza bancaria, petitorio que no se respondió oportunamente, por el contrario se ejecutó y materializó la acción arbitraria, pese a ello por nota TOLL-PRES 048/2006 de 19 de noviembre, se solicitó que se dejara sin efecto la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, al mismo tiempo se pidió la restitución del monto de la boleta bancaria; empero, en lugar de adecuarse a la legalidad del contrato la recurrida por nota GJU 675/2006, remitida el 20 de octubre, afirmó que “la cláusula novena del contrato (modificatorio) SNC-638-GAF-AMP, suscrito entre el SNC y TOLL S.A. (…) faculta al contratante SNC a proceder al trámite de resolución del contrato en sede administrativa… en consecuencia, el proceso de resolución contractual se sustanció en jurisdicción administrativa, y que de ninguna manera corresponde ante tribunal alguno” (sic), solicitando además la Presidenta a.i. del SNC recurrida, la entrega de los retenes de Peaje y Pesaje al SNC a la brevedad posible, sin considerar que la cláusula novena del contrato modificatorio, en ninguna de sus partes facultaba a la referida entidad, a resolver el contrato en sede administrativa, al contrario las partes de común acuerdo decidieron en la cláusula décima resolver en arbitraje sus controversias.
Finaliza indicando que a pesar de haberse suscrito el contrato modificatorio entre el SNC y las sociedades TOLL S.A., TOLL S.A. Oruro y TOLL S.A. Potosí, todos los actos ilegales que ahora se impugnan “entendidos” únicamente con TOLL S.A. y notificados como consta de todas y cada una de las comunicaciones en su domicilio, lo que implica indefensión en contra de las dos últimas personas jurídicas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.1.
- la partes se someten en todo tiempo y para todo efecto al arbitraje conforme la Ley de Arbitraje y Conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación del Colegio de Abogados de La Paz
- III.4.2.
- todas representadas legalmente por Wálter Alejandro Vega Denker
- III.5.
- REVOCAR