SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

i)

La recurrida Presidenta Ejecutiva a.i. del SNC, presentó informe escrito (fs. 170 a 172 vta.), ratificado y ampliado en audiencia por su abogado, manifestando lo siguiente: i) Es evidente que el 27 de diciembre de 2005, el SNC celebró un contrato modificatorio de anteriores contratos de prestación de servicios de cobro de tasa de peaje en la Red vial fundamental de los departamentos de La Paz, Oruro y Potosí; en ese marco el 26 de abril de 2006, la presidencia del SNC solicitó se efectúe una reunión con el objeto principal de tratar el tema de la resolución del contrato por la exclusiva causa consistente en la existencia de un proceso penal en el que uno de los hechos investigados, era el contrato con la empresa TOLL S.A. considerado como lesivo contra el Estado, reunión que no pudo concretarse, lo que significa que la posible resolución del contrato por la citada causa nunca se trató ni se constituyó de manera alguna en el motivo de la resolución del contrato; ii) El 28 de abril de 2006, TOLL S.A. respondió a la referida convocatoria, sin observar ni oponerse de alguna manera al procedimiento a llevarse a efecto para la resolución del contrato, ello en razón a que ambas partes conocían que la resolución se operaba sin necesidad de acudir a un tercero extraño a la relación contractual; iii) De acuerdo al informe CNCV-F 34/2006 de 9 de mayo, emitido por el Fiscal Nacional de Peaje y Pesaje del SNC, TOLL S.A. incumplió los requerimientos realizados por el SNC, no sólo una, sino en repetidas oportunidades; iv) El 11 de mayo de 2006, se notificó a la empresa TOLL S.A. con la intención de resolver el contrato; habiendo respondido a dicha notificación la empresa, pero sin realizar observación alguna al procedimiento de resolución; al contrario de lo indicado, TOLL S.A voluntariamente aceptó la carta de intención de resolución, aclarando y respondiendo en el fondo las cuestiones detalladas en el informe CNCV-F 34/2006, recalcándose que en toda la carta la empresa TOLL S.A. nunca se observó el proceso de resolución ni citó siquiera la cláusula décima del contrato, que ahora a destiempo y fuera de toda oportunidad temporal, pretende hacer valer como infringida, siendo que voluntariamente se sometió al proceso de resolución; v) Los incumplimientos de la empresa TOLL S.A. se mantuvieron y fueron constantes, como se puede evidenciar del informe técnico complementario emitido por el Fiscal Nacional de Peaje o Pesaje del SNC, el 23 de mayo de 2006; situación ante la cual el día 30 del citado mes y año, se envió la nota GJU-306/2006, comunicando a la empresa TOLL S.A. que se iniciará el proceso de resolución del contrato por causales imputables a la empresa; en la nota de respuesta de TOLL S.A., de 5 de junio de 2006, nuevamente se advierte que TOLL S.A en ningún momento observó, reclamó o indicó que la resolución del contrato era competencia del Tribunal Arbitral, y al contrario por comunicación 124/2006 de 6 de junio, pretendió subsanar sus faltas, pero sin mencionar, ni menos aún observar que el SNC no podía resolver el contrato, ni invocó la pretendida competencia del Tribunal Arbitral, así como tampoco se citó la cláusula décima; vi) El 26 de septiembre de 2006, la empresa solicitó al SNC, la reconducción de la relación contractual y sea por la vía de la concertación, conforme a la ley de las partes; vii) La cláusula 7.6 del contrato modificatorio, establece: “En caso de incumplimiento contractual, la garantía será ejecutada, sin necesidad de ningún trámite o acción judicial, y al solo requerimiento del SNC”, razón por la cual el SNC solicitó al Banco BISA S.A. la ejecución de la boleta de garantía; y, viii) El recurrente aduce que no se acudió a un arbitraje, porque el mismo no repararía de manera inmediata los derechos vulnerados, señalando que se salva la subsidiariedad en el presente caso “porque el arbitraje no da el recurso de manera inmediata”, pero sin explicar porque el procedimiento arbitral no le honraría la situación observada en el presente recurso.

El abogado del correcurrido Gerente Administrativo y Financiero a.i. del SNC, presentó informe en audiencia, refrendando lo expuesto por la Presidenta a.i. de la referida entidad, aclarando que en el recurso se señalaba que su defendido solicitó al Banco BISA S.A., la ejecución de la boleta de garantía que se ejecutó y pagó por dicha entidad financiera; sin que esa situación pueda reputarse como vulneración de derechos, más aún si se considera que el recurrente manifestó que el supuesto acto arbitrario lo realizó la Presidenta Ejecutiva a.i. del SNC; por otra parte en las cláusulas novena y séptima, la resolución del contrato por causales imputables al concesionario, da lugar a que se consolide la ejecución de la boleta de garantía, es más, de la cláusula séptima del contrato, se establece que la carta de resolución de contrato da lugar a la ejecución de la boleta de garantía. Al carecer su defendido de legitimación pasiva, solicitó se declare improcedente el recurso en su contra.

El apoderado del recurrido Encargado de Tesorería del SNC, indicó en audiencia que el recurrente al referirse a su defendido como correcurrido ni siquiera hace mención a la función que ejerce, interponiendo el recurso contra un servidor público sin conocer las funciones que cumple; asimismo, hace referencia a la solicitud de ejecución de la boleta de garantía, sin considerar que ésta se encuentra respaldada administrativamente y que por otra parte no se impugnó, y menos, en el recurso, en el que no señala ningún hecho fáctico que permita conocer que su defendido lesionó los derechos de la parte recurrente. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.

Finalmente, la apoderada del correcurrido Gerente General a.i. del SNC, ratificó lo expuesto por los demás recurridos, señalando además que el recurso hace referencia a la nota GJU 603/2006, por la que se le habría convocado a una reunión de manera arbitraria, al respecto, aclara que dicha nota no la firmó su mandante, sino por la Presidenta Ejecutiva a.i. del SNC y su persona, debiendo en esa reunión concertarse los puntos para la resolución contractual y recibir los puestos de peaje de los puntos en los que operan; acto administrativo del que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales de TOLL S.A.