SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2010-R
Fecha: 17-Jun-2010
1)
Mediante informe escrito cursante a fs. 175 y vta., la Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, señaló lo siguiente: 1) El trámite realizado en alzada, se llevó a cabo dentro del marco legal, en estricto cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 231 al 237 del CPC, hasta la emisión legal y notificación a las partes con el Auto de Vista 33/2006 de 9 de febrero, concordante con el art. 238 del cuerpo legal citado; 2) El representante del FPS no se apersonó al Tribunal de alzada, pese a que presentaron el recurso de apelación que se radicó en la Sala que preside, el 14 de noviembre de 2005 y que se resolvió el 9 de febrero de 2006, notificándose las partes en el orden previsto por el art. 238 del CPC y, especialmente al apelante, en la Secretaría de Sala el 13 de febrero de 2006 a horas 9:15; 3) La última actuación se realizó el 13 de febrero de 2006 y el recurso de amparo constitucional se presentó el 25 de octubre del mismo año, fuera del término de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional; y, 4) El recurso en examen debió también presentarse contra Oscar Barrios Sánchez, pues él también fungió como signatario y relator del Auto de Vista 33/2006.
La resolución de amparo declaró improcedente in limine el recurso, con los siguientes argumentos: 1) La notificación observada por los recurrentes debió ser impugnada oportunamente y ante la autoridad competente a través del incidente de nulidad de notificaciones previsto por la economía procesal, dado que este recurso no puede suplir a otros debiendo agotarse éstos en mérito al principio de subsidiariedad; 2) Se constató que la entidad recurrente, antes de plantear el recurso de amparo, interpuso un incidente de nulidad de varias notificaciones y no así de la que se pretende su nulidad a través del recurso constitucional; y, 3) El juez ordinario tiene la facultad de revisar de oficio todos los actuados, por consiguiente anular, si corresponde, tal actuado, adecuándose el recurso a la previsión del art. 96.I de la LTC (fs. 74 a 76).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente y denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 16
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno
- III.4.1.
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- improcedente
- APROBAR