SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2010-R

Fecha: 17-Jun-2010

a)

Señalan que: a) El ex Fondo de Inversión Social (FIS), hoy Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), el 7 de mayo de 1996, suscribió un contrato de financiamiento y ejecución de proyectos, con la Alcaldía de Machareti y con la Constructora Tajibo, con el objeto de construir tres unidades educativas: la Franz Tamayo de Macharetí, Nancorainza Estación y Multigrado Tati; b) A consecuencia de problemas suscitados durante la ejecución del proyecto el ex FIS resolvió el contrato con la empresa Constructora Tajibo; c) El 5 de enero de 2004, Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Wilder Moisés Rodríguez Salguero representante de la Empresa Constructora Tajibo, inicia demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, que mereció la Sentencia de 23 de agosto de 2005, declarándola probada en parte e improbadas las excepciones de incumplimiento de contrato y obligación, falta de acción y derecho, improcedencia y falsedad en la demanda, que en su parte resolutiva determina: “…que en el plazo de treinta días de ejecutoriada que fuera esta sentencia, la institución demandada proceda a la devolución a favor del actor de las sumas de $us12 900,00 y $us22 000,00 por conceptos de buena inversión de anticipo y de materiales en bodega que fueron ejecutadas por esta; de igual modo y en supuesto y plazo anterior se dispone que la institución demandada cancele al actor las sumas por desembolsar en su favor contenidas en las planillas de fs. 1 044 - 1 046, previa deducción del costo de las obras no ejecutadas constantes a fs. 790 - 794, cuya cuantificación será establecida en ejecución de sentencia, más el pago de daños y perjuicios por efecto del carácter pecuniario de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, los cuales serán averiguables en ejecución de sentencia” (sic); d) El 7 de septiembre de 2005, el FPS ex FIS, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de agosto del mismo año, que fue de conocimiento de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, que resolvió el recurso confirmando la sentencia en todas sus partes; e) Con el Auto de Vista, el Oficial de Diligencias recurrido, de manera totalmente errada, desconociendo y contradiciendo la normativa procesal civil y transgrediendo derechos constitucionales, notificó al FPS mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara, sin considerar lo dispuesto por el art. 231 del Código Procedimiento Civil (CPC) y 21 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que disponen la notificación en el domicilio legal señalado en primera instancia, lo cual no ocurrió, provocando indefensión a la institución recurrente, puesto que al no conocer la resolución de alzada no pudieron interponer recurso de casación; f) El recurso de amparo anunciado ya se presentó el 31 de julio de 2006, resuelto mediante resolución 157/2006 de Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarándolo improcedente in limine, por existir recursos ordinarios para hacer efectivo el reclamo, no pudiendo abrirse la tutela jurisdiccional porque es el juez o tribunal ordinario el que, en primer lugar, debe pronunciarse sobre la vulneración de derechos y garantías fundamentales; y, g) En mérito a los argumentos contenidos en la resolución 157/2006 los recurrentes plantearon el incidente de nulidad de la diligencia de notificación con el Auto de Vista ante el Juez de primera instancia, encontrándose ahí los antecedentes del proceso, y solicitaron se remitieran al tribunal de alzada a fin de que resuelvan el incidente de nulidad, petición que se rechazó.