SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0531/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0531/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

1)

Por informe cursante de fs. 9 a 10 vta., el Fiscal de Materia recurrido, refirió que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Edson Eduardo Fortún Villca contra Pablo Roberto Miranda Serrudo y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en base a los últimos elementos probatorios acumulados, se concluyó sobre la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que Jorge Armando Villca Sánchez es con probabilidad autor del ilícito que se investiga; 2) Por requerimiento fundamentado de 25 de marzo de 2008, se dispuso mediante orden la aprehensión del recurrente, quien, según las investigaciones obtenidas, radicaría en la ciudad de La Paz, en inmediaciones de la calle “Meléndez y Pelayo” 1225 de la zona de Cristo Rey; 3) Observando los arts. 180, 182 y 183 del CPP, se solicitó al Juez contralor de las garantías constitucionales ahora también recurrido, expida mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro que fue deferida positivamente; 4) Para el cumplimiento y realización de los referidos mandamientos, se pidió la cooperación directa de la Fiscalía de Distrito de La Paz; en ese sentido, se contó con la participación del Fiscal de Materia, Roberto Luis Ossio Ortubé, y una vez cumplidos con todos los aspectos procesales, se procedió al allanamiento del domicilio y aprehensión del recurrente, para luego conducirlo hasta la ciudad de Potosí a objeto de que sea sometido a la investigación, así como ser presentado ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional; 5) En sujeción al art. 136 del CPP, concordante con el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al estar imposibilitado de ejercer una acción investigativa por si solo, solicitó la materialización de la diligencia a la autoridad llamada por ley; 6) Todas las actuaciones, se ciñeron a la normativa constitucional y legal; así la solicitud y orden de aprehensión, están respaldadas en los arts. 9 de la CPEabrg, y 226, 295 y 296 del CPP; la diligencia investigativa de allanamiento se enmarcó a los arts. 180, 182 y 183 del mismo cuerpo legal y la diligencia de cooperación directa está previsto en los arts. 4 de la LOMP y 136 del CPP; 7) Las normas señaladas en los arts. 114, 759 y ss. del CPC, no son aplicables al procedimiento penal en vigencia; 8) La aprehensión no se basó en la flagrancia, sino se funda en lo establecido en el art. 226 del CPP, determinando la existencia de suficientes indicios sobre la autoría o participación y la necesaria presencia del imputado en la investigación; 9) Las autoridades que aprehendieron al recurrente se limitaron a cumplir con lo determinado en el art. 227 incs. 2) y 3) del CPP, no existiendo por otra parte flagrancia, porque de ser así, no se habría requerido mandamiento alguno; y, 10) El recurrente, no agotó la instancia acudiendo al Juez cautelar, que se constituye en el contralor de los derechos y garantías constitucionales; dejándose sentado por otra parte, que según determina el art. 226 del CPP, la aprehensión puede ser anterior a la declaración. 

El recurrente, ahora accionante, alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que: 1) Su domicilio ubicado en la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, fue allanado por el Fiscal recurrido en virtud del mandamiento de allanamiento y orden de aprehensión expedido en su contra por el correcurrido Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos con jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de Potosí; sin embargo, todos estos actos se consumaron sin la correspondiente orden instruida y/o exhorto, conforme establece el art. 114 del CPC, para la delegación de funciones a las autoridades de la ciudad de La Paz, desconociendo la “competencia territorio” (sic) prevista en el art. 49 del CPP, procediendo a enmanillarlo sin la existencia de flagrancia y conducirlo desde la sede de gobierno hasta la ciudad de Potosí; y, 2) Sin que exista notificación previa; es decir, sin que se cumplan previamente los requisitos procedimentales, se procedió a expedir una orden de aprehensión directa que fue ejecutada como consecuencia del allanamiento practicado en su domicilio, basándose únicamente en la declaración informativa policial prestada por Pablo Roberto Miranda Serrudo, que de ninguna manera es prueba contundente de que su cliente sea autor del hecho ilícito. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.