SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de enero de 2007, cursante de fs. 146 a 150, subsanado el 15 del mismo mes y año (fs. 152 y vta.), el recurrente manifiesta que, la Dirección Departamental del Trabajo inició demanda social en el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social contra el Hotel “Lido” por supuestas infracciones a las leyes; solicitando la reincorporación de Helga Marioly Bustamante Jijena a su fuente de trabajo y al pago de subsidios de lactancia y asignaciones familiares, pronunciándose Sentencia que declaró probada la denuncia y ordenó al Hotel “Lido” la reincorporación de la trabajadora y se le reconozcan los subsidios prenatal es consistente en un salario mínimo nacional durante los cinco meses de embarazo; Resolución que es confirmada por el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2006, pronunciado por los Vocales recurridos, remitido el expediente al Juzgado de origen, la Secretaria del Juzgado en ejecución de Sentencia, pretendió modificar el contenido de la sentencia al incorporar en la liquidación, gastos de medicamentos y sueldos, contraviniendo los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que los jueces de primera instancia deben hacer cumplir la sentencia sin alterar ni modificar su contenido.
Alega que, los Vocales recurridos infringieron el art. 222 del CPT, toda vez que no procede la denuncia en caso de interpretación legal, contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos; e interpretaron erróneamente el art. 223 del citado código, toda vez que esta disposición legal no faculta incoar denuncias sociales al Director Departamental de Trabajo, ni al responsable legal, iniciar y proseguir denuncias sociales.
Señala que, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2006, que confirma la providencia de 17 de octubre de ese año, dictada por el Juez recurrido, aprobando una liquidación confeccionada por la Secretaria del Juzgado, en la que se consigna un sueldo de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), en forma mensual, cuando en ninguna parte de la denuncia social hacen mención del sueldo que percibía Helga Marioly Bustamante Jijena y; asimismo, se consigna $us430.- (cuatrocientos treinta dólares estadounidenses), por concepto de gastos médicos, sin que hasta la fecha haya demostrado estos gastos y por último, hace notar que la empleada simuló estar embarazada, porque nunca se la vio en estado de gestación, los vecinos no vieron el fallecimiento de su niña, además de haberse rehusado a reincorporarse a su fuente de trabajo e inclusive no se presentó a realizarse análisis clínicos para confirmar su embarazo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- : a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2..Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- III.3. De las sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada
- y de impedir que sea revisado lo fallado
- Fragmento 23
- declara probada la demanda
- al haber declarado la Sentencia de 20 de marzo de 2006, probada la demanda y conforme en ella misma se establece, el reconocimiento de todos los derechos, beneficios sociales y otros conceptos, que por ley corresponden a favor de la trabajadora
- REVOCAR