SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

y de impedir que sea revisado lo fallado

En cuanto a la cosa juzgada debemos señalar que, ésta se constituye en la posibilidad de ejecutar coactivamente lo resuelto y de impedir que sea revisado lo fallado. Así, cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. La cosa  juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio, por lo que se puede afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valores justicia y seguridad jurídica.

La ejecutoriedad de la resolución, es el  presupuesto inicial  para que una resolución produzca el efecto de cosa juzgada, y esta se produce desde el momento en que se notifica el decreto que manda cumplir la resolución impugnada, una vez que terminan los recursos y si éstos no se han interpuesto, se entiende ejecutoriada una resolución una vez que han transcurrido los plazos establecidos por la ley para la interposición de los recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes, conforme determina en nuestra legislación el art. 515 del CPC. La ejecución de la sentencia es la aplicación de la norma absoluta al caso concreto, cuya competencia corresponde al juez de primera instancia que lo pronunció.

El Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecución de las sentencias establece en su art. 514 que: “las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”. En ese entendido, conforme señala Carlos Morales Guillen en el Código de Procedimiento Civil concordado y anotado,  el juez de ejecución tiene sus poderes limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse sin atentar contra el principio de la cosa juzgada(…) es nula de derecho la providencia dictada en ejecución de sentencia que extienda sus disposiciones a más de lo que comprende su parte dispositiva...”.