SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Basado en los antecedentes descritos, denuncia a los recurridos indicando que: a) El memorando de transferencia 846/2006, es nulo porque contraviene las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal (NBSAP), que en su art. 31, regula la transferencia como el cambio permanente del servidor público, para lo cual debe prevalecer en consenso entre el servidor público y entidades involucradas, lo que no ocurrió en el caso de su representada pues su transferencia fue una determinación unilateral, discriminatoria, ilegal y vulneratoria de la independencia de la Unidad de Auditoria Interna; b) La exoneración de su cargo dispuesta mediante memorando 916/2006, desconoce las NBSAP y los arts. 166 a 182 del Reglamento Interno Personal, que disponen su procedencia por causas justificadas legalmente en proceso ejecutoriado; empero, en su caso no hubo proceso interno previo y menos ejecutoriado; c) El informe legal 080/2006, con el que se respondió su impugnación señala como argumentos para la exoneración, que su representada no acató órdenes que se detallan en el mismo, por ejemplo “no participación en mesas de negociaciones” actividad que por expresa disposición de los arts. 14 y 15 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), estaba prohibida en su condición de Auditora Interna; además de otras causales que no se encuentran comprendidas en el Reglamento Interno de Personal; por tanto, imaginarias; y respecto a la supuesta falta de abandono de funciones, esta se desvirtúa por la copia de la tarjeta de asistencia donde consta que su representada asistió a su trabajo hasta el 28 de agosto; d) Por otro lado, el Reglamento Interno de Personal en su art. 123, prevé como causal de despido “incurrir por tercera vez en incumplimiento de una orden superior que sea legalmente comunicada”, pero en su caso sólo se dieron dos llamadas de atención por el supuesto incumplimiento; e) La Resolución 01/2006, que fue emitida por el supuesto Directorio del Hospital, además de carecer de fundamentación, fue dictada sin competencia como reconoció el Director Ejecutivo al señalar que evidentemente no fue emitida por un directorio como indica dicha Resolución, sino por un Consejo Técnico Administrativo usurpando funciones que no le competen, situación que contraviene los arts. 5 y 7.III. inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dando lugar a la nulidad de la resolución conforme dispone el art. 35 de la misma Ley; f) Amparada en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, su representada solicitó certificación sobre la designación y posesión del Directorio del Hospital, petitorio que fue negado por el Director Ejecutivo indicando que esa situación sólo competía a las entidades llamadas por ley; y, g) Los hechos denunciados además vulneran los arts. 14, 15, 27 inc. f), 28 inc. b) y 29 de la LACG;  5 del Decreto Supremo (DS) 20928; 32 del Decreto Supremo 2611; la Ley de Procedimiento Administrativo, el Estatuto del Funcionario Público, Normas Generales de Control Interno y el Reglamento Interno del Hospital Universitario Japonés.