SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3. Consideraciones sobre la improcedencia del amparo alegada por los demandados

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg., ahora denominada acción de amparo conforme el art. 128 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. 

En el presente caso, previo a ingresar al análisis de la vulneración denunciada por el accionante, es pertinente analizar si es posible la activación de la jurisdicción constitucional, toda vez que las autoridades demandadas refirieren que la representada del accionante no agotó la vía judicial laboral antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

De la revisión de los antecedentes y argumentos de los demandados, se establece que Dilma Paulina Rivero Limpias ingresó a prestar servicios profesionales en la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario Japonés en virtud del contrato de trabajo 0036/94; pero posteriormente, según se tiene del memorando 794/2005, esta ya ejercía las funciones de Jefa de Auditoría Interna en forma interina; adicionalmente, en el formulario de proyecto de finiquito elaborado por la Dirección Administrativa del mencionado Hospital, se consigna como fecha de ingreso “01-08-1999”, datos de los que se infiere que su situación laboral fue modificada; y si bien no participó en el proceso de institucionalización de su cargo por lo que no tiene la condición de funcionaria de carrera; sin embargo, está sujeta a las disposiciones sobre responsabilidad previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y Norma Básica de Sistema de Administración Personal. En este sentido, con la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, se agotó la vía de impugnación previa, conforme la exigencia constitucional para la acción de amparo.

Por otro lado, los demandados también aducen que el cambio de funciones de Jefe de Auditoría Interna a Jefe de la División Finanzas, fue aceptada previamente, argumentando que al existir actos consentidos debe declararse la improcedencia del amparo. Al respecto, en el acta de la reunión de 18 de mayo de 2006 (fs. 171), donde se indica que la representada del accionante habría aceptado el cambio de sus funciones, no consigna su firma, por lo que no es posible inferir el consentimiento libre y expreso exigido por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).