SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2006-14968-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Sentencia 35/2006 de 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 208 vta. a 211 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Ruperta Méndez Rojas y Esperanza Rojas Olivera contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda; Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el "derecho a recurrir" 7 inc. a), 14, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2006, cursante de fs. 178 a 181, vta. Ruperta Méndez Rojas manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de estupefacientes, se han suscitado los siguientes hechos: a) Presentada la acusación en su contra, el 14 de junio de 2006 se realizó la audiencia de conformación de Tribunal en la que solamente se presentó uno de los ciudadanos sorteados, a quien recusó sin expresión de causa, conforme al art. 62.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó un sorteo extraordinario; b) Efectuado el sorteo extraordinario de jueces ciudadanos, se realizó la audiencia de conformación el 20 del mismo mes y año, en la que solamente se presentaron dos personas; en esa audiencia el Ministerio Publico se abstuvo de presentar cualquier recusación y cuando sus abogados pretendieron hacerlo al amparo del art. 62.4 del CPP los Jueces Técnicos ahora recurridos, le negaron el derecho a recusar a los nuevos jueces ciudadanos conculcando sus derechos a pesar que su recusación ya había sido presentada lo que implicó que exista actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación ya que se lesionaron derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso porque pasó por alto lo que manda la norma procesal; c) Al haberse constituido el tribunal de esa forma ilegal, en aplicación del art. 314 del CPP oralmente presentó excepción de incompetencia ante el mismo Tribunal, pues el Tribunal no podía conformarse y sustanciar el juicio con una Jueza ciudadana que había sido recusada; no obstante, los jueces técnicos resolvieron de forma oral en la misma audiencia rechazando la excepción por resolución expresa; d) Conforme al art. 403 del CPP planteó apelación incidental contra ese rechazo; recurso que fue conocido por los Vocales ahora recurridos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, quienes desconociendo la primera parte del art. 399 del CPP y sin considerar el fondo de la impugnación declararon su inadmisibilidad, negándose inclusive a dar curso a su solicitud de complementación y enmienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el "derecho a recurrir" 7 inc. a), 14, 16.II y IV de la CPEabrog.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda; Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 76 y vta. y la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia competente.
Asimismo, solicitó que en aplicación del artículo 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se disponga como medida cautelar la suspensión del juicio oral, medida que fue concedida por el Tribunal de Garantías.
I.1.4 Adhesión al recurso
Admitido el recurso presentado por Ruperta Méndez Rojas, por memorial presentado el 23 de octubre de 2006 (fs.184 y vta.), la coimputada en el proceso penal que motivó el mismo, Esperanza Rojas Olivera se adhirió al amparo constitucional, adhesión que fue admitida por los vocales de la Sala Penal Primera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
De fs. 205 a 208 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de noviembre de 2006, en la que estuvieron presentes las corecurrentes Ruperta Méndez Rojas y Esperanza Rojas Olivera, asistidas de su abogado; ausentes los Vocales y Jueces Técnicos recurridos. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Las recurrentes ratificaron y reiteraron los términos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia se dio lectura al informe escrito presentado por Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 187 a 188, por el que señalaron lo siguiente:
Una de las características básicas del amparo constitucional es la subsidiariedad, en virtud de la cual no es posible emplear este recurso si el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir los derechos demandados de conculcados; el CPP, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé la reposición prevista en su art. 401, al igual que los incidentes que señala el art. 345 del CPP. La reposición es el recurso idóneo, inmediato y eficaz contra las supuestas lesiones y restricciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, al Juez natural y al derecho de defensa, puesto que planteado el incidente y encontrándose la causa penal en la preparación del juicio, correspondía plantear la reposición contra la resolución que dictó el Presidente para que, advertido del error, y con la intervención del otro juez técnico, de ser pertinente, la modifique; otra opción que tenían las recurrente era plantear los incidentes legales con relación a lo demandado.
Asimismo, refirieron que los órganos de la jurisdicción ordinaria no se encuentran sometidos, ni dependen de la jurisdicción constitucional por lo que no correspondía disponer la suspensión del proceso, pues esto afecta al principio de celeridad tan exigido por la sociedad; sin embargo, respetuosos de la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, acataron esa determinación y suspendieron el juicio oral.
I.2.3.Resolución
La Sentencia 35/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 208 vta. a 211vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso de amparo constitucional y concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de agosto de 2006 y su complementario de 31 del mismo mes y año, dictados por los Vocales recurridos, disponiendo que éstos pronuncien nueva resolución en la que se contemple la norma prevista por el artículo 399, a efecto de permitir el ejercicio del derecho de defensa y de ser procedente considerar en el fondo el recurso de apelación incidental deducido; asimismo, determinó mantener la medida cautelar de suspensión del juicio dispuesta, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la revisión. La Sentencia, tiene los siguientes argumentos:
a) El aspecto central es la facultad del sujeto procesal, sea este acusador o acusado, de recusar a los jueces ciudadanos sin expresión de motivo o causa en la audiencia de constitución de Tribunal, conforme a lo previsto por el art. 62.4 de CPP, y en el caso concreto una de las imputadas efectivamente recusó con esa facultad al único Juez ciudadano que había asistido, lo que motivó se realice un sorteo extraordinario;
b) La audiencia extraordinaria de conformación de Tribunal era una nueva convocatoria a ciudadanos, por lo que las imputadas tenían la facultad de recusarlos; incluso en una interpretación restringida, tomando en cuenta que solo una de las imputadas había ejercido su derecho en la primera audiencia, la otra imputada tenia intacto su derecho de recusar sin expresión de causa a cualquiera de los jueces ciudadanos, por lo que los jueces técnicos recurridos coartaron esa facultad que la ley les otorgaba a las partes por decisión propia y arbitraria, lesionado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
c) Si bien la recusación no hubiese permitido la conformación del tribunal, tal situación no era de responsabilidad del mismo; en ese sentido, implicaba la pérdida de competencia y la obligación de los recurridos de remitir el proceso a conocimiento del tribunal competente para que resuelva la litis;
d) La recurrente no cumplió con lo previsto por el artículo 404 del CPP que establece que los recursos deben presentarse por escrito y debidamente fundamentados, pues lo hizo de manera oral en audiencia y sin suficiente fundamentación; no obstante el derecho a recurrir es un derecho universalmente reconocido y por ello los vocales recurridos, a fin de permitir su pleno ejercicio, debieron considerar que el art. 399 del CPP establece que si el Tribunal de alzada constituye que existe cualquier defecto u omisión de forma, se lo hará saber al recurrente para que en el término de tres días amplíe o corrija su recurso, bajo apercibimiento de rechazo. Es evidente que la última parte de ese precepto establece que si el recurso es inadmisible se lo rechazará sin pronunciarse en el fondo, pero la inadmisibilidad se da cuando no está contemplado en la norma procesal, cuando ha sido interpuesto por un sujeto procesal no habilitado para hacerlo o en su caso cuando ha sido presentado de manera extemporánea; por ello los Vocales recurridos al no haber aplicado correctamente el art. 399 del CPP, han vulnerado el derecho de la parte a la defensa y con ello al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se realizó el sorteo de la causa el 26 de abril de 2010, asimismo se solicito ampliación de plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 039/2010 por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ruperta Méndez Rojas y Esperanza Rojas Olivera por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 5 de junio de 2006 se dictó Auto de Apertura de Juicio estableciendo como fecha para su inicio el 26 del mismo mes y año; asimismo, en cumplimiento de los artículos 61 al 63 del CPP se fijó para el 9 de junio de 2006 audiencia pública para el sorteo de jueces ciudadanos y para el 14 del mismo mes y año la de constitución de Tribunal (fs. 45). En la audiencia pública de constitución de Tribunal, de los doce ciudadanos sorteados, solamente estuvo presente Enrique Elpidio Ruiz Ribera, quien fue recusado por la defensa de la coimputada Ruperta Méndez Rojas, por lo que para conformar el Tribunal se procedió a realizar un sorteo extraordinario de jueces ciudadanos y se fijó nueva audiencia de constitución de Tribunal para el 20 de junio de 2006 (fs. 63 y vta.).
II.2. Para el verificativo de la audiencia extraordinaria de constitución de Tribunal, de los jueces ciudadanos sorteados, solamente fueron habidos y notificados María Esther Tarifa y Sergio Vargas Suárez. En el desarrollo de ese actuado, el Ministerio Público se abstuvo de presentar recusación; sin embargo, la defensa recusó sin fundamento a la ciudadana Maria Esther Tarifa, recusación que no fue aceptada señalando que "(…) en anterior oportunidad en audiencia ordinaria de constitución ya la defensa procedió a recusar sin fundamento a un ciudadano y tomando en cuenta la Sentencia Constitucional emanada del Tribunal Constitucional la defensa así sea mas de un imputado no se puede recusar a más de un ciudadano (…)" (sic) por lo que los jueces ciudadanos quedaron nombrados (fs.76 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 20 de junio de 2006 al amparo del art. 168 del CPP, la coimputada Ruperta Méndez Rojas, solicitó se corrija el defecto que implicó haberle negado su derecho a recusar sin expresión de causa a la Jueza ciudadana María Esther Tarifa en la audiencia extraordinaria de constitución de Tribunal, y pidió se tenga por ratificada la recusación presentada en esa ocasión contra ésta (fs. 89 a 90). Por decreto de 21 del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia determinó que se esté a la Sentencia Constitucional 1667/03 (fs. 90 vta.).
II.4. El 26 de junio de 2006, se instaló la audiencia de juicio oral en la que la defensa de la coimputada Ruperta Méndez Rojas planteó excepción de incompetencia conforme al artículo 310 del CPP, con el argumento que al haber rechazado la posibilidad de recusar sin expresión de causa a una jueza ciudadana en la audiencia extraordinaria de conformación de Tribunal, éste era incompetente para conocer el proceso por lo que solicitó se declare procedente y el Tribunal decline competencia ante el llamado por ley (fs. 146).
II.5. Por resolución pronunciada en la misma audiencia, el Tribunal rechazó el incidente planteado, señalando que de acuerdo a la Sentencia Constitucional presentada por la incidentista, se debía entender como parte a aquellos sujetos procesales que cumplen un rol determinado en la sustanciación de una causa penal, es decir, al Ministerio Público y querellante como parte acusadora y a todos los imputados como defensa, y que cada una de ellas tenía derecho a recusar solamente a un juez ciudadano, por lo que solamente se aplicó la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional cuando, en la audiencia de conformación de Tribunal, se permitió a la defensa de Ruperta Méndez Rojas recusar sin causa a un juez ciudadano y se hizo lo mismo cuando se rechazó la recusación sin causa de la misma parte en la audiencia extraordinaria (fs.148). Conforme al artículo 403.2 del CPP, la defensa apeló en audiencia el rechazo al incidente de incompetencia y solicitó la suspensión del juicio hasta que se resuelva esa impugnación; el Tribunal en aplicación de la SC 1178/2005-R dispuso se corra el recurso en traslado a la parte acusadora para que conteste en el plazo de tres días (fs. 149).
Por memorial presentado el 1 de julio de 2006, las coimputadas Ruperta Méndez Rojas y Esperanza Rojas Olivera, manifestando que habían transcurrido los tres días otorgados a la parte acusadora para que conteste, sin que lo haya hecho, solicitaron que en aplicación de la SC 1178/2005-R se suspenda el juicio y se remita la apelación a la Sala correspondiente de la Corte Superior (fs. 166 a 167).
II.6 Por Auto de Vista 145/2006 de 23 de agosto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Resolución que rechazó el incidente de incompetencia, por considerar que existían defectos de forma y contenido en el recurso que no podían ser corregidos o ampliados conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, pues de acuerdo al art. 404 del mismo cuerpo legal el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto por escrito y debidamente fundamentado, lo que no ocurrió en el caso de autos pues erróneamente se formuló de manera verbal, forma reservada únicamente para el recurso de reposición (fs.171). Por memorial presentado el 30 de agosto de 2006, Ruperta Méndez Rojas solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 145/2006, que fue denegada por la Sala Penal por considerar que fueron claros y "objetivos" los fundamentos jurídicos que sustentan esa Resolución.
II.7 A solicitud de las recurrentes, conforme al art. 99 de la LTC, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a tiempo de admitir el recurso, por Auto de 20 de octubre de 2006, dispuso en calidad de medida cautelar la suspensión del juicio oral hasta que sea resuelto el recurso de amparo constitucional (fs.182). Por Sentencia 35/2006 emitida por ese Tribunal, habiéndose declarado procedente el recurso y concedido la tutela solicitada, se dispuso mantener subsistente la medida cautelar de suspensión del juicio oral hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la revisión del caso (fs. 208 vta. a 211 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes, ahora accionantes, denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público: a) No se les permitió ejercer la facultad de recusar sin fundamento a los jueces ciudadanos en la audiencia extraordinaria de conformación de Tribunal; b) Ante la ilegal conformación del Tribunal presentó excepción de incompetencia, que fue rechazada por el Tribunal Quinto de Sentencia; c) Habiendo impugnado ese rechazo, desconociendo la primera parte del art. 399 del CPP y sin considerar el fondo, los Vocales de la Sala Penal Segunda declararon inadmisible la apelación incidental. En consecuencia solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el "derecho a recurrir", por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista actualmente en el art. 128 de la CPE, antes recurso de amparo constitucional, de acuerdo al art. 19 de la CPEabrg, está prevista como una acción de defensa que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que "(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad: "(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" .
Considerando dicho principio, la SC 0522/2005-R de 12 de mayo ha señalado que "la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales".
III.4 La continuidad del juicio oral y la impugnación al rechazo de excepciones
El principio de continuidad, salvando las excepciones expresamente previstas por ley, procura que los actos se desarrollen siguiendo unos a otros sin interrupción, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente sentencia, a fin de viabilizar la materialización de otros principios como el de celeridad, inmediación y oralidad que son inherentes al sistema procesal penal boliviano. Este criterio doctrinal, ha sido adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal que, modificando la SC 1178/2005-R, al respecto en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, señaló:
"De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que "iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código".
Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
"1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;
2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente".
De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.
De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
(…) Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
(…) De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.".
III.5. De la legitimación activa
Además de la subsidiariedad, otro de los requisitos de procedencia de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, como medio extraordinario para impugnar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta dado por la legitimación activa que debe existir en quien por su intermedio acude a la jurisdicción constitucional. Ese ha sido el entendimiento al que este Tribunal arribó, en la SC 1261/2001 de 28 de noviembre, al señalar que: "El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo."
En la evolución de la línea jurisprudencial relativa al tema, precisando el contenido de la legitimación activa, este Tribunal en la SC 626/2002-R de 3 de junio, estableció que: "(…) a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (…)".
En el mismo sentido, precisando la importancia de esta como requisito de procedencia, la SC 682/2002-R de 10 de junio ha establecido que: "La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada."
III.6 Respecto a las medidas cautelares
Según establece el art. 99 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC) "A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio, pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final".
Respecto a esa norma la SC 1213/2004-R de 30 de julio indicó: "(…) la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria", a menos que -refiriéndose a los efectos de algunas resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional- los actos tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Es por eso que, en este último sentido, la citada Resolución señaló: "Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que en la especie no se ha dado…", posteriormente, precisando ese entendimiento por AC 627 /2005-CA estableció que: "(…) es posible la consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenazado restricción del derecho o garantía en que se basa la demanda o recurso".
En ese sentido, a fin de que el juez o tribunal de garantías adopte con conocimiento de causa la determinación que corresponda, es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecuten; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados. De la misma manera, corresponderá al juez o tribunal de garantías resolver la solicitud efectuando una adecuada valoración de esos elementos, los antecedentes y aplicar el test de razonabilidad para adoptar la decisión.
III.7. Análisis del caso concreto
III.7.1. Sobre la facultad de recusar sin fundamento
En el caso analizado, las recurrentes, ahora accionantes, cuestionan que los Jueces técnicos demandados no les permitieron ejercer la facultad de recusar sin fundamento a los jueces ciudadanos en la audiencia extraordinaria de conformación de Tribunal; sin embargo, dicho extremo no puede ser analizado a través del presente amparo constitucional, dado el carácter subsidiario desarrollado en el Fundamento III.3. de la presente Sentencia.
Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, la decisión de no aceptar la recusación de la ciudadana María Esther Tarifa en la audiencia extraordinaria de constitución del Tribunal, si bien fue impugnada por la coimputada Ruperta Méndez Rojas el 20 de junio de 2006, al amparo del art. 168 del CPP, solicitando se corrija el procedimiento y se tenga por ratificada la recusación presentada (fs. 89 a 90); empero, ante el rechazo de dicha solicitud, la ahora accionante aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación a través del recurso de apelación restringida de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.3. de la presente Resolución.
En cuanto a la accionante Esperanza Rojas Olivera, se evidencia que no formuló ningún incidente por actividad procesal defectuosa, correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia del amparo constitucional, por no haber agotado los medios de impugnación previstos expresamente en el Código de procedimiento penal.
III.7.2.Sobre la impugnación a la Resolución de rechazo de la excepción de incompetencia
Las ahora accionantes también impugnan la actuación de los Vocales demandados quienes declararon inadmisible la apelación incidental, desconociendo el art. 399 del CPP.
Sobre el particular, se debe señalar que efectivamente la defensa de la coimputada, ahora codemandante, Ruperta Méndez Rojas planteó excepción de incompetencia conforme al artículo 310 del CPP, impugnando la conformación del Tribunal de Sentencia. Dicha excepción se dedujo luego de instalada la audiencia de juicio oral, por lo que en aplicación de la última parte del art. 314 del CPP fue propuesta oralmente, habiendo sido rechazada en la misma audiencia por el Tribunal a través de resolución oral que quedó registrada en el acta de juicio, contra la cual la defensa presentó recurso de apelación incidental también oralmente.
Conforme se ha precisado en el punto III.4 de la presente Sentencia, al ser el juicio oral la fase esencial del proceso penal, para la efectiva materialización del principio de continuidad y, a través de este de los principios de continuidad e inmediación, de acuerdo a la SC 0421/2007-R, durante su desarrollo no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio. En ese marco, correspondía que a pesar del rechazo de la excepción de incompetencia continúe el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión, pues si la defensa de Ruperta Méndez Rojas consideraba que esa determinación le provocó un agravio debía hacer reserva de recurrir, a fin de presentar apelación restringida en la que se dilucide ese aspecto.
En consecuencia, al no corresponder que se remitan los antecedentes a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para que resuelva la apelación incidental, tampoco era posible invocar la aplicación por ese Tribunal del art. 399 del CPP; por lo que, si bien se aprecia que ese Tribunal al tramitar ese recurso -incluso declarándolo inadmisible- interpretó equivocadamente las normas procesales en el marco de una línea jurisprudencial ya superada, no es evidente que como -denuncian las accionantes- cono dichas resoluciones se hubieren lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a recurrir; pues, cabe recordar que -en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 995/2004-R de 29 de junio de 2004, no todos los errores procesales tienen relevancia constitucional, sino sólo aquellos que lesionan de manera evidente la garantía del debido proceso, provocan indefensión y den lugar a que la decisión impugnada tenga diferentes resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores denunciados.
III.7.3 Sobre la legitimación activa de la codemandante Esperanza Rojas Olivera
Como se ha referido en el Fundamento Jurídico II.5 de esa Sentencia, la co demandante Ruperta Méndez Rojas fue quien, dentro del juicio oral del proceso penal que motiva la acción tutelar en revisión, planteó en forma oral recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia por ella deducida y no así la corecurrente, Esperanza Rojas Olivera, quien como se tiene señalado, no presentó excepción de incompetencia, no se adhirió a ella y por consiguiente tampoco presentó la impugnación que dio lugar al rechazo in límine por parte de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz que fue uno de los motivos de la acción de amparo constitucional ahora en revisión.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia se aprecia que no existe en el caso en revisión una relación directa entre la codemandante Esperanza Rojas Olivera y el derecho a recurrir las resoluciones judiciales que se invocó como violado; en consecuencia, carece de legitimación activa para presentar este recurso, ahora acción de amparo constitucional.
III.7.4. Respecto a la aplicación de medidas cautelares
Como se ha establecido en el Fundamento Jurídico II.7 de la presente Sentencia, a solicitud de las ahora accionantes, al momento de admitir la demanda el Tribunal de garantías, al amparo del art. 99 de la LTC, por Auto de 20 de octubre de 2006 dispuso como medida cautelar la suspensión del juicio oral; posteriormente, no obstante de haber declarado procedente el recurso y en consecuencia concedido la tutela, dispuso que esa medida se mantenga hasta que esta instancia revise la Sentencia 35/2006 pronunciada por el Tribunal de garantías.
Para efectuar el análisis de tal determinación del Tribunal de garantías, corresponde recordar que el art. 102.I de la LTC, respecto a la decisión de esa instancia, dispone que: "La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones". En ese contexto, resulta un total contrasentido que habiéndose concedido la tutela, disponiendo que Vocales de la Sala Penal Segunda pronuncien una nueva Resolución, se mantenga subsistente la medida cautelar de suspensión del juicio oral, pues de acuerdo a la norma citada, la tutela concedida debía ejecutarse de manera inmediata y con ello cualquier restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión a los derechos de las accionantes había cesado o desaparecido; sin embargo, se mantuvo esa medida provocando que el proceso el juicio oral se paralice por más de tres años, lo que no guarda proporcionalidad con el eventual riesgo para los derechos de las accionantes -que a ese momento ya no existía- y por ende no se enmarca en los parámetros de razonabilidad que deben estar necesariamente presentes de manera implícita en las resoluciones de la justicia constitucional.
Por otra parte, debe considerarse que para la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 99 de la LTC, es necesario que se presenten los requisitos señalados por la jurisprudencia citada en el Fundamento III.6. de la presente Sentencia. Así, se deben identificar los actos que el accionante pretende que no se ejecuten, fundamentar el perjuicio irreparable que podía producirse y cómo la medida cautelar solicita podría evitar la lesión a los derechos y garantías en los que se basa el amparo constitucional; requisitos en el caso analizado no fueron cumplidos por el accionante, y que tampoco fueron considerados por lo Vocales de la Sala Penal a tiempo de determinar la suspensión del juicio oral.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso y concedido la tutela, no valoró correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominado Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia 35/2006 de 14 de noviembre, cursante de fs. 208 vta. a 211 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, DENIEGA la tutela solicitada por Ruperta Méndez Rojas y Esperanza Rojas Olivera, disponiendo que conforme al razonamiento de esta Sentencia, el precedente constitucional contenido en la SC 0421/2007 y las normas del Código de Procedimiento Penal se prosiga con la tramitación del juicio oral iniciado contra ellas.
2º Llamar la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, conformada por los Vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sanchez y Teresa Vera de Gil, por la demora que se provocó al mantener la suspensión del juicio oral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA