SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.7.2.Sobre la impugnación a la Resolución de rechazo de la      excepción de incompetencia

Sobre el particular, se debe señalar que efectivamente la defensa de la coimputada, ahora codemandante, Ruperta Méndez Rojas planteó excepción de incompetencia conforme al artículo 310 del CPP, impugnando la conformación del Tribunal de Sentencia.  Dicha excepción se dedujo luego de instalada la audiencia de juicio oral, por lo que en aplicación de la última parte del art. 314 del CPP fue propuesta oralmente, habiendo sido rechazada en la misma audiencia por el Tribunal a través de resolución oral que quedó registrada en el acta de juicio, contra la cual la defensa presentó recurso de apelación incidental también oralmente.

Conforme se ha precisado en el punto III.4 de la presente Sentencia, al ser el juicio oral la fase esencial del proceso penal, para la efectiva materialización del principio de continuidad y, a través de este de los principios de continuidad e inmediación, de acuerdo a la SC 0421/2007-R, durante su desarrollo no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio. En ese marco, correspondía que a pesar del rechazo de la excepción de incompetencia continúe el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión, pues si la defensa de Ruperta Méndez Rojas consideraba que esa determinación le provocó un agravio debía hacer reserva de recurrir, a fin de presentar apelación restringida en la que se dilucide ese aspecto.

En consecuencia, al no corresponder que se remitan los antecedentes a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para que resuelva la apelación incidental, tampoco era posible invocar la aplicación por ese Tribunal del art. 399 del CPP; por lo que, si bien se aprecia que ese Tribunal al tramitar ese recurso -incluso declarándolo inadmisible- interpretó equivocadamente las normas procesales en el marco de una línea jurisprudencial ya superada, no es evidente que como -denuncian las accionantes- cono dichas resoluciones se hubieren lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a recurrir; pues, cabe recordar que -en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 995/2004-R de 29 de junio de 2004, no todos los errores procesales tienen relevancia constitucional, sino sólo aquellos que lesionan de manera evidente la garantía del debido proceso, provocan indefensión y den lugar a que la decisión impugnada tenga diferentes resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores denunciados.