SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R
Sucre, 2 agosto de 2010
Expediente: 2006-15203-31-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 613/2006 de 22 de diciembre, cursante de fs. 182 a 183 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Ghislâine Isabel Cerball de Mittelstadt en representación del Banco Unión S.A., contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco Presidente y Ministra respectivamente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 155 a 158 vta., la recurrente indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Una vez interpuesta la querella contra Miguel Triveño Paredes y Zulema Claudia Soruco Quint el 19 de diciembre de 2002, la encausada se sometió a proceso abreviado, no así Miguel Triveño Paredes, quien asumió defensa presentando una serie de recursos más tarde desestimados, con el único fin de dilatar el proceso penal.
Una vez dictada la Sentencia 12/2004 de 4 de mayo, que condenó a Miguel Triveño Paredes, éste planteó recurso de apelación restringida, que radicó ante la Sala Penal Segunda, que emitió la Resolución 209/2004 de 16 de agosto, por la cual declaró procedente la apelación restringida. Ante ello, el Banco Unión S.A., presentó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, que dejó sin efecto la Resolución 209/2004 y dispuso se emita nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal establecida y los fundamentos de aquel Auto Supremo.
Posteriormente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en cumplimiento del Auto Supremo enunciado, emitió el Auto de Vista 161/2005 de 21 de junio, declarando improcedente la apelación restringida opuesta por el encausado, para que posteriormente, el 2 de agosto de 2005, el imputado y condenado a cinco años de reclusión, planteara recurso de casación con los mismos argumentos contenidos en su apelación restringida y que en casación ya merecieron tratamiento, en el Auto Supremo 107/2005. Más tarde, por memorial de 22 de mayo de 2006, el condenado solicitó la extinción de la acción penal por demora atribuible al Fiscal y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 237/2006, declaró la extinción de la acción penal, estableciendo que la mora procesal es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público.
Sostiene que, no había lugar a recurrir nuevamente de casación contra el Auto de Vista 161/2005, sobre la base de la misma apelación restringida por cuanto ésta ya había sido resuelta y, por tanto, no debía pronunciarse otro fallo sobre el mismo asunto; por lo que, el Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, que declaró la extinción de la acción penal, dejó sin efecto la cosa juzgada expresada por el Auto Supremo 107/2005.
Por otro lado, una vez presentada la solicitud de extinción de la acción penal, no se remitió a vista fiscal, máxime si el Ministerio Público fue considerado el causante de la dilación, y tampoco se notificó al Banco Unión S.A. con dicha solicitud de extinción, más aún si éste tiene empréstitos estatales que ascienden a 83,19% de las acciones; por consiguiente alguien debe responder por los perjuicios económicos ocasionados al Estado como resultado de la extinción de la acción penal.
Con la emisión del Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que se han pronunciado sin considerar los extremos que ya fueron resueltos por el Auto Supremo 107/2005, en el que se estableció la legalidad del procedimiento y que el procesado no fue víctima de indefensión toda vez que se sometió a procedimiento y jamás interpuso ningún incidente menos excepción alguna para “validar la actuación del fiscal” (sic), sometiéndose a los fallos señalados y que la demora no es atribuible al Fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente denunció como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a), y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, la recurrente por la entidad que representa, plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidente y Ministra, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se anule el Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, dejando sin efecto alguno la extinción del proceso penal seguido contra Miguel Triveño Paredes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2006, con la concurrencia de la recurrente y apoderada, ausentes las autoridades recurridas, el tercero interesado y representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta cursante de fs. 179 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente se ratificó en los términos de su memorial de recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas en el informe presentado el 22 de diciembre de 2006, cursante de fs. 176 a 178 vta., señalaron que:
a) Una vez presentado el recurso de casación por Miguel Triveño Paredes, este mismo solicitó la extinción de la acción penal, emitiéndose al efecto el Auto Supremo 237/2006, que a criterio de la actual recurrente atentaría los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, de la entidad que representa por dictarse en base a las consideraciones hechas en el Auto Supremo 107/2005, así como el Auto de Vista 161/2005, dejando sin efecto una Resolución que tiene autoridad de cosa juzgada, y que la solicitud de extinción de la acción penal no fue enviado en vista fiscal, que el Auto Supremo no cumple con los presupuestos insertos en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
b) El Tribunal de casación, luego de revisados los datos del proceso respecto a la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Miguel Triveño Paredes, constató que la querella de 19 de diciembre de 2002, dio inicio al proceso penal, mientras que la notificación al imputado el 21 de abril de 2003, con la imputación formal de 31 de marzo de ese año, dio lugar a que empiece la etapa preparatoria; sin embargo, ante el incumplimiento del Fiscal de presentar la acusación dentro del plazo señalado en el art. 134 del Código Procedimiento Penal (CPP), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución de 15 de noviembre de 2003, conminando su observancia, y el Tribunal de casación evidenció que efectivamente el representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 134 del CPP, omisión que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, además de generar responsabilidad con el efecto de declarar la extinción.
c) El Auto Supremo 237/2006, no solo aplicó los arts. 130, 133 y 134 del CPP, sino que además tuvo en cuenta la SC 0101/2004, que faculta al juez de oficio o a petición de parte, declarar extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso, más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o a Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea aplicable al imputado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución Auto 613/2006 de 22 de diciembre, cursa de fs. 182 a 183 vta., concediendo el recurso presentado sin responsabilidad ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:
1) El Auto de Vista 161/2005 de 21 de junio, fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que determinó la dictación de nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal establecida en dicho Auto Supremo, habiéndose declarado la improcedencia del recurso de apelación restringida presentado por Miguel Triveño Paredes, después de constatarse por el Auto Supremo y subsecuentemente por el Auto de Vista, la ausencia de requisitos necesarios para su admisibilidad, señalados en los arts. 407.II y 416.II del CPP, relativos al reclamo oportuno de saneamiento procesal e invocación de precedente contradictorio, lo que implica que el recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2005, contra el segundo Auto de Vista 101/2005 de 21 de junio, era absolutamente inadmisible toda vez que se había llegado al estado de cosa juzgada, puesto que las argumentaciones jurídicas del recurso de apelación restringida presentado por el procesado fueron examinadas y resueltas hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo. Resultando, en consecuencia, contrario a todo principio de derecho el haber abierto competencia a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia para reexaminar un proceso ya definido, y que bajo la prolongación indebida de trámite resultó la presentación de extinción y su aprobación mediante Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio de 2006.
2) Contra un nuevo Auto de Vista que cumpla con las instrucciones del Auto Supremo, no corresponde ya ningún recurso impugnativo o recurso de casación, toda vez que en el actual procedimiento penal el recurso de casación debe basarse, necesariamente, en un recurso de apelación restringida que contenga indispensablemente un precedente contradictorio como fundamento de impugnación, lo que resulta extemporáneo por imposibilidad de cumplimiento en este punto del proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 11 de mayo de 2010, consecuentemente se solicito ampliación por Acuerdo Jurisdiccional 051/2010-BIS, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 1 vta., de obrados consta memorial de querella presentada por el Banco Unión S.A. contra Miguel Triveño Paredes y otra, por los ilícitos de falsedad de documento privado, hurto y apropiación indebida, proceso que concluyó con Sentencia 12/04 de 4 de mayo de 2004, declarando a Miguel Triveño Paredes autor de la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y hurto, condenándole a sufrir cinco años de reclusión.
II.2. Por memorial de 27 de mayo de 2004, conforme consta de fs. 83 a 86, Miguel Triveño Paredes planteó apelación restringida contra la Sentencia 12/04, denunciando la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto el representante del Ministerio Público no procedió a la imputación formal, no existió audiencia conclusiva, no se valoraron los indicios obtenidos en la inspección ocular en la Agencia Chulumani del Banco Unión S.A. Por otra parte, denuncia defectos en la Sentencia, por cuanto no se valoró la objeción a la introducción de pruebas, formulada en el desarrollo del juicio oral, tampoco se valoraron los documentos y el proceso abreviado al que fue sometida la coprocesada Zulema Claudia Soruco Quint.
II.3. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 209/2004 de 16 de agosto, únicamente se refirió a la denuncia respecto a la imputación formal, declarando procedente el recurso de apelación restringida, anulando actuados procesales hasta que el Fiscal presente imputación formal al Juez cautelar y éste notifique de manera personal al imputado (fs. 95 a 96).
II.4. De fs. 98 a 100, el Banco Unión S.A., presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 209/2004, impugnando la determinación de anular los actuados procesales. Por Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 209/2004, y dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nuevo auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida en los fundamentos del Auto Supremo, en el que, en mérito a los puntos impugnados en el recurso de casación, se hizo un análisis de la nulidad dispuesta por la Resolución 209/2004 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que se ha cumplido con la disposición contenida en el art. 302 in fine del CPP, debido a que existió notificación personal al imputado con la imputación formal y que si bien la misma fue practicada por el Fiscal de Materia, ese hecho no le causó indefensión, y no está previsto como causal que justifique una nulidad de notificación, así como tampoco fue oportunamente reclamado el saneamiento de la supuesta deficiencia, señalando como doctrina legal aplicable que: “En materia de nulidad, de obrados se determina que no existe la nulidad por nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no naca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del Código de procedimiento penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.
II.5. De fs. 120 a 121, cursa Auto de Vista 161/2005 de 21 de junio, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Miguel Triveño Paredes, esta vez confirmando la Sentencia condenatoria 12/04 de 4 de mayo de 2004, pronunciándose, respecto a la imputación formal, de acuerdo a lo señalado por el Auto Supremo, y respecto a los otros puntos apelados, se sostuvo que la apelación restringida no es el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales ordinarios, y con relación a la estructura y contenido de la Sentencia, señalan que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP. Por otra parte, se menciona que el apelante no cumplió con el art. 416 del citado Código al no haber acompañado precedente contradictorio ni anunciando su presentación una vez conocido el Auto de Vista.
II.6. Mediante memorial cursante de fs. 123 a 125, el procesado Miguel Triveño Paredes planteó recurso de casación, argumentando que las pruebas judicializadas vulneraron sus derechos y garantías, como el “supuesto” estudio grafotécnico, porque, sostiene que, no se le dio la oportunidad de rechazar las falsas acusaciones; que no se tomó en cuenta su objeción a la prueba ni su solicitud de exclusión de testigos. Dicho recurso fue admitido por Auto Supremo 410 de 10 de octubre de 2005, por la “supuesta violación de sus derechos constitucionales” (fs. 130 y vta.).
II.7. Por memorial cursante de fs. 132 a 134 de obrados, Miguel Triveño Paredes solicitó extinción de la acción penal, con el argumento que desde el inicio del proceso han transcurrido tres años y once meses, y que la demora se debe a la actuación del Fiscal de Materia que ha demorado en la presentación de la imputación formal, incumpliendo el plazo y la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP. Por Auto Supremo 237 de 13 de junio de 2006, conforme consta de fs. 136 a 137, los Ministros, ahora recurridos, declararon la extinción de la acción penal disponiendo el archivo de obrados, con el argumento que de la revisión de antecedentes, el Fiscal no requirió por la imputación formal en el plazo establecido por el art. 134 del CPP y que como efecto de dicha retardación de justica, a la fecha ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, siendo la mora procesal de exclusiva responsabilidad del representante del Ministerio Público.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, argumenta que los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, y al debido proceso fueron vulnerados por las autoridades recurridas, hoy demandadas, quienes admitieron el recurso de casación formulado por el imputado, cuando éste no correspondía -al haberse resuelto ya un anterior recurso de casación- y como consecuencia de la admisión, declararon la extinción de la acción penal sin previa notificación al Ministerio Público ni al Banco Unión S.A., como querellante, atribuyendo la mora procesal al Fiscal -cuando esto no es evidente-. Corresponde analizar, en revisión, si dichas aseveraciones son evidentes y si corresponde otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquel que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El recurso de casación y la cosa juzgada formal
Dentro del sistema recursivo previsto en el Código de procedimiento penal, el recurso de casación, de acuerdo al art. 416 del referido Código procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La finalidad del recurso de casación es la de uniformar criterios interpretativos de la legalidad ordinaria y resguardar los derechos y garantías de las partes a través del control de los defectos absolutos, conforme lo ha señalado la propia Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 335-A, 307-I, entre otros.
La casación se constituye en el último recurso ordinario previsto en el procedimiento penal, con el cual se pone fin al proceso penal, adquiriendo la sentencia la calidad de cosa juzgada, la misma que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0029/2002 de 28 de marzo, en cuanto a sus efectos se manifiesta desde una doble perspectiva: formal y material.
Conforme a dicha Sentencia, “…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.
De este entendimiento, en consideración a los dos efectos que se le reconoce a la cosa juzgada, formal y material, la imposibilidad de recurrir la resolución o de abrir otros procesos nuevos sobre el mismo asunto ya resuelto, implica que la decisión que tiene esa calidad deberá ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno.
Ahora bien, la cosa juzgada está íntimamente vinculada con los aspectos resueltos por la resolución que asume esa calidad: En tanto y en cuanto se pretenda someter a un nuevo pronunciamiento un tema que ya fue resuelto con anterioridad a través de una resolución contra la cual ya no cabe recurso alguno, la cosa juzgada despliega toda su efectividad. A contrario sensu cuando el tema no ha sido resuelto, ya sea porque la resolución únicamente se pronunció sobre aspectos de forma, o porque no se tocó el tema en dicha instancia, no se estará frente a una Resolución que tenga la calidad de cosa juzgada.
III.4. La extinción de la acción penal y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
La Constitución abrogada, no contemplaba de manera expresa el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; empero, como lo entendió la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, refiriéndose: “…de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la 'celeridad' es una de las '…condiciones esenciales de la administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional…”.
Dicha Sentencia Constitucional, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre Derechos Humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14 inc. 3) del PIDCP “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas” Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y, por tanto, los cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado, prevé en el art. 115 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primero parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo que en el caso boliviano, está establecido en el art. 133 del CPP para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código, para los procesos desarrollados con el Código de Procedimiento Penal anterior.
Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas: “se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen” (SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima-Perú, pág. 97). Conforme a ello, la primera condición es que se incumplan los plazos previstos por ley y, la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004 antes citada, tendrá que considerar si las dilaciones son atribuibles al órgano judicial y/o al Ministerio Público o al imputado, conforme al siguiente texto.
“…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo (…) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado (las negrillas son nuestras)”.
Ahora bien, debe entenderse que el análisis que realice el juzgador debe ser integral; es decir, considerando los diferentes actos dilatorios tanto de una como de otra parte, efectuando una compulsa entre los mismos para determinar el peso de los actos dilatorios respecto a la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP y la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código.
III.5. Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal
La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En este sentido, el derecho de acceso a la justicia, como lo señalara la Corte Constitucional de Colombia “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente” (Sentencia Nº T-190/95). En ese entendido, y haciendo referencia al cumplimiento de los términos procesales, esa Corte señaló que “(…) la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso” (las negrillas son pertenecen).
Debe considerarse que en el pasado la víctimas de daños en sus bienes y derechos, reaccionaban legítimamente contra el agresor con la misma violencia, aplicando la justicia por mano propia y la venganza privada, este uso del “ojo por ojo” quedó en rezago al constituirse una organización social más sólida que asumió la responsabilidad de sancionar a quienes infringían las normas de convivencia social. Por delegación de potestad, de las víctimas y agraviados, en interés de la propia comunidad, y con el propósito de garantizar la paz social y el orden público, es el Estado quien asume la acción de la justicia. A decir de Da Costa Andrade, “En sentido convergente, define Gallas como Strafwurdig 'aquel comportamiento antisocial tan peligroso y reprochable y tan intolerable como ejemplo para defensa de la sociedad aparece como necesaria y ajustada una reacción como la pena, el medio más drástico de coerción estatal y la expresión más fuerte de censura social” (Merecimiento de pena y necesidad de tutela penal como referencias de una doctrina teleológico-racional del delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho penal. Libro homenaje a Claus Roxin, p. 155).
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora.
Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material:
a) Elementos de la reparación moral, se deben considerar los siguientes elementos:
a. Objetivar la acción de la justicia a través de la sanción al delincuente (que se haga justicia);
b. Resguardar la dignidad de la víctima, durante el proceso (respeto al agraviado);
c. Evitar que se prolonguen las aflicciones de la víctima, abreviando la duración del proceso (Celeridad).
b) Elementos de la reparación material, los elementos a tomar en cuenta son los siguientes:
a. Indemnización por daño psicológico (moral);
b. Indemnización por daño físico (personal);
c. Indemnización por daño patrimonial (económico).
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende:
a) Informar del papel y alcance de lo qué es ser víctima, sus derechos, la marcha de las actuaciones y decisiones;
b) Dar espacio a las opiniones de las víctimas en las etapas que correspondan;
c) Prestar asistencia apropiada durante el proceso judicial;
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias;
e) Garantizar justicia pronta sin dilaciones y ejecutar la decisión jurisdiccional.
Este derecho también prevé la inclusión de mecanismos sencillos y distintos a la aplicación de una pena para solucionar controversias a fin de facilitar la conciliación y reparación.
2. Resarcimiento e Indemnización: Comprende el pago que el reo, condenado o el Estado debe realizar en favor de la víctima como consecuencia de los daños físicos, psíquicos, patrimoniales o culturales producidos por la acción u omisión tipificada como delictiva y por los perjuicios provocados.
3. Asistencia: Mediante la cual se obliga al Estado a prestar o promover asistencia necesaria a las víctimas, ya sea por medios gubernamentales, privados, comunitarios o autóctonos”.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado".
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (negrillas añadidas al texto).
Conforme a ello, existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado (las negrillas son nuestras)”.
Norma constitucional que amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 11 señala que “La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla (las negrillas nos corresponden)”.
En ese ámbito, también se debe mencionar al art. 77 del CPP, que señala que: “Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.
En el ámbito de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento:
“…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano “asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (SC 803/2003-R); el primero entendido “como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SC 1044/2003-R); y el segundo, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R)”.
De acuerdo a esa premisa, e interpretando el art. 134 del CPP, la citada Sentencia estableció que:
“…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”.
Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una resolución declarando la extinción de la acción penal -o su suspensión- por uno de los motivos previstos en el art. 27 del CPP, entre ellos los contenidos en los arts. 134 y 133 del mismo Código, tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación.
III.6. Caso analizado
De acuerdo a la denuncia efectuada por la accionante, en el presente amparo constitucional, las autoridades demandadas no debieron haber admitido el recurso de casación formulado por el imputado, pues ya se resolvió uno anterior en el que se sentó doctrina legal aplicable y se solucionaron los puntos impugnados por la accionante el recurrente. De ahí -concluye la actora- que el Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, por el que se declaró la extinción de la acción penal resulta ilegal por haber dejado sin efecto un Auto Supremo que tiene calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, sobre este punto se debe señalar que, de acuerdo a los antecedentes que han sido resumidos en Conclusiones, Miguel Triveño Paredes planteó apelación restringida contra la Sentencia 12/04, denunciando la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto el representante del Ministerio Público no lo imputó formalmente, no existió audiencia conclusiva, no se valoraron los indicios obtenidos en la inspección ocular en la Agencia Chulumani del Banco Unión S.A.; además denunció defectos de la Sentencia por no haberse valorado la objeción a la introducción de pruebas, formulada en el juicio oral, y tampoco los documentos y el proceso abreviado al que fue sometido la coprocesada.
De todos los puntos impugnados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 209/2004 de 16 de agosto, únicamente se refirió a la denuncia respecto a la imputación formal, declarando procedente el recurso de apelación restringida, anulando actuados procesales hasta que el Fiscal presente imputación formal al Juez cautelar y éste notifique de manera personal al imputado. Esta determinación -anulación de actuados procesales- fue impugnada por el Banco Unión S.A., a través del recurso de casación, impugnando la determinación de anular los actuados procesales, y por Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto la Resolución 209/2004, y dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nuevo auto de vista, conforme a la doctrina legal establecida a el Auto Supremo en el que, en coherencia con los puntos impugnados en el recurso de casación, se hizo un análisis de la nulidad dispuesta por la Resolución 209/2004, concluyendo que se cumplió con el art. 302 in fine del CPP, debido a que existió notificación personal con la imputación formal y que, si bien la misma fue practicada por el Fiscal de Materia, ese hecho no le causó indefensión, y no está previsto como causal que justifique una nulidad de notificación, así como tampoco fue oportunamente reclamado el saneamiento de la supuesta deficiencia.
En cumplimiento del Auto Supremo 107/2005, por Auto de Vista 161/2005 de 21 de junio, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, planteado por Miguel Triveño Paredes, y se confirmó la Sentencia condenatoria, pronunciándose, respecto a la imputación formal, de acuerdo a lo señalado por el Auto Supremo, y con relación a los otros puntos impugnados, se sostuvo que la apelación restringida no es el medio de impugnación idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales ordinarios, y con relación a la estructura y contenido de la Sentencia, señalan que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP. Por otra parte, se indica que el apelante no cumplió con el art. 416 del mismo cuerpo normativo, al no haber acompañado precedente contradictorio ni, anunciado su presentación una vez conocido el Auto de Vista.
Contra dicho Auto de Vista, Miguel Triveño Paredes, planteó recurso de casación, argumentando que las pruebas judicializadas vulneraron sus derechos y garantías, como el “supuesto” estudio grafotécnico; que no se tomó en cuenta su objeción a la prueba ni su solicitud de exclusión de testigos; recurso que fue admitido por Auto Supremo 410 de 10 de octubre de 2005 por la “supuesta violación de sus derechos constitucionales”.
Del resumen realizado, se evidencia que si bien existió un recurso de casación anterior al presentado por Miguel Triveño Paredes, a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo 107/2005, de 31 de marzo de 2005; empero, conforme ha quedado precisado, esa Resolución únicamente se pronunció sobre la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista impugnado, analizando únicamente la supuesta falta de notificación con la imputación formal, de conformidad a los puntos impugnados del Auto de Vista por el Banco Unión S.A. Conforme a ello, en dicho Auto Supremo, únicamente se dispuso que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable que -como se tiene señalado- hace referencia a la notificación con la imputación formal, ya que no existe la nulidad, “pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.
De ello se extrae que una vez pronunciado el Auto de Vista, que aplicó la doctrina legal referida para la imputación formal y resolvió los otros aspectos demandados, el imputado podía válidamente presentar recurso de casación contra aquellos aspectos que no merecieron un pronunciamiento expreso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; pues de conformidad a lo establecido en el punto III.3., de la presente Sentencia, la cosa juzgada está vinculada con los aspectos que han sido resueltos por la resolución que asume esa calidad.
En ese entendido, no se puede limitar la presentación del recurso de casación cuando, a consecuencia de un Auto de Vista en el que se aplicó la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente respecto a algunos puntos, exista contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o cuando exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, en el caso analizado, se constata que los Ministros demandados no cometieron ningún acto ilegal al admitir el recurso de casación presentado por Miguel Triveño Paredes y, más bien, actuaron haciendo efectivo el derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, en cuanto a que en el Auto Supremo se atribuyó la mora procesal únicamente al Fiscal, cuando esto no es evidente, debe señalarse que si bien se ha cumplido con el plazo previsto en el art. 133 del CPP, empero, en el marco del entendimiento contenido en la SC 0101/2004-, el juzgador a momento de considerar la extinción de la acción penal, debe precisar dónde recaen los actos dilatorios y quién fue el causante para dicha demora procesal.
En ese sentido, en el marco de lo señalado en el punto III.4. de esta Sentencia, la evaluación que realice el juzgador debe ser integral, compulsando todos los actos dilatorios causados por una u otra parte, sin que la existencia de un solo acto pueda ser determinante para atribuir la dilación al órgano judicial, al imputado o al Ministerio Público; último extremo que ha sucedido en el caso analizado, pues el Auto Supremo que declaró la extinción de la acción penal, únicamente, se basó en que el Fiscal no requirió por la imputación formal en el plazo establecido por el art. 134 del CPP y que como efecto de dicha retardación de justica, a la fecha ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, “siendo la mora procesal de exclusiva responsabilidad del representante del Ministerio Público”; empero no se analizaron otros actos procesales, cuando correspondía efectuar una valoración integral de los mismos.
Por otro lado, si bien es cierto que la autoridad judicial puede declarar de oficio o a pedido de parte la extinción de la acción penal, no es menos cierto que en cada decisión a ser asumida por el juzgador, máxime si se definiera la extinción de la acción penal, como en el caso que nos ocupa, se deben considerar las garantías de la víctima, debiendo escucharla antes de adoptar alguna decisión, extremo que implica la notificación con el petitorio de extinción, conforme se ha señalado en el Fundamento III.5., actuado que en el caso analizado no fue cumplido, lesionando el derecho de acceso a la justicia de la accionante y el derecho a ser oída, antes de la determinación judicial de extinción de la acción penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, aunque con otro fundamento ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 613/2006 de 22 de diciembre, cursante de fs. 182 a 183 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 237 de 13 de junio de 2006, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución, fundada en los aspectos señalados en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA