SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3. El recurso de casación y la cosa juzgada formal

Dentro del sistema recursivo previsto en el Código de procedimiento penal, el recurso de casación, de acuerdo al art. 416 del referido Código procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La finalidad del recurso de casación es la de uniformar criterios interpretativos de la legalidad ordinaria y resguardar los derechos y garantías de las partes a  través del control de los defectos absolutos, conforme lo ha señalado la propia Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 335-A, 307-I, entre otros. 

La casación se constituye en el último recurso ordinario previsto en el procedimiento penal, con el cual se pone fin al proceso penal, adquiriendo la sentencia la calidad de cosa juzgada, la misma que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0029/2002 de 28 de marzo, en cuanto a sus efectos se manifiesta desde una doble perspectiva: formal y material.

Conforme a dicha Sentencia, “…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.

De este entendimiento, en consideración a los dos efectos que se le reconoce a la cosa juzgada, formal y material, la imposibilidad de recurrir la resolución o de abrir otros procesos nuevos sobre el mismo asunto ya resuelto, implica que la decisión que tiene esa calidad deberá ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno.

Ahora bien, la cosa juzgada está íntimamente vinculada con los aspectos resueltos por la resolución que asume esa calidad:  En tanto y en cuanto se pretenda someter a un nuevo pronunciamiento un tema que ya fue resuelto con anterioridad a través de una resolución contra la cual ya no cabe recurso alguno, la cosa juzgada despliega toda su efectividad. A contrario sensu cuando el tema no ha sido resuelto, ya sea porque la resolución únicamente se pronunció sobre aspectos de forma, o porque no se tocó el tema en dicha instancia, no se estará frente a una Resolución que tenga la calidad de cosa juzgada.