SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Una vez interpuesta la querella contra Miguel Triveño Paredes y Zulema Claudia Soruco Quint el 19 de diciembre de 2002, la encausada se sometió a proceso abreviado, no así Miguel Triveño Paredes, quien asumió defensa presentando una serie de recursos más tarde desestimados, con el único fin de dilatar el proceso penal.
Una vez dictada la Sentencia 12/2004 de 4 de mayo, que condenó a Miguel Triveño Paredes, éste planteó recurso de apelación restringida, que radicó ante la Sala Penal Segunda, que emitió la Resolución 209/2004 de 16 de agosto, por la cual declaró procedente la apelación restringida. Ante ello, el Banco Unión S.A., presentó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, que dejó sin efecto la Resolución 209/2004 y dispuso se emita nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal establecida y los fundamentos de aquel Auto Supremo.
Posteriormente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en cumplimiento del Auto Supremo enunciado, emitió el Auto de Vista 161/2005 de 21 de junio, declarando improcedente la apelación restringida opuesta por el encausado, para que posteriormente, el 2 de agosto de 2005, el imputado y condenado a cinco años de reclusión, planteara recurso de casación con los mismos argumentos contenidos en su apelación restringida y que en casación ya merecieron tratamiento, en el Auto Supremo 107/2005. Más tarde, por memorial de 22 de mayo de 2006, el condenado solicitó la extinción de la acción penal por demora atribuible al Fiscal y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 237/2006, declaró la extinción de la acción penal, estableciendo que la mora procesal es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público.
Sostiene que, no había lugar a recurrir nuevamente de casación contra el Auto de Vista 161/2005, sobre la base de la misma apelación restringida por cuanto ésta ya había sido resuelta y, por tanto, no debía pronunciarse otro fallo sobre el mismo asunto; por lo que, el Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, que declaró la extinción de la acción penal, dejó sin efecto la cosa juzgada expresada por el Auto Supremo 107/2005.
Por otro lado, una vez presentada la solicitud de extinción de la acción penal, no se remitió a vista fiscal, máxime si el Ministerio Público fue considerado el causante de la dilación, y tampoco se notificó al Banco Unión S.A. con dicha solicitud de extinción, más aún si éste tiene empréstitos estatales que ascienden a 83,19% de las acciones; por consiguiente alguien debe responder por los perjuicios económicos ocasionados al Estado como resultado de la extinción de la acción penal.
Con la emisión del Auto Supremo 237/2006 de 13 de junio, han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que se han pronunciado sin considerar los extremos que ya fueron resueltos por el Auto Supremo 107/2005, en el que se estableció la legalidad del procedimiento y que el procesado no fue víctima de indefensión toda vez que se sometió a procedimiento y jamás interpuso ningún incidente menos excepción alguna para “validar la actuación del fiscal” (sic), sometiéndose a los fallos señalados y que la demora no es atribuible al Fiscal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- b)
- c)
- I.2.3. Resolución
- 1)
- 2)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 21
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. El recurso de casación y la cosa juzgada formal
- III.4. La extinción de la acción penal y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
- plazo razonable
- dimensión plural
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- III.5. Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal
- tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación.
- III.6. Caso analizado
- únicamente se refirió a la denuncia respecto a la imputación formal
- Fragmento 39
- empero
- oficio
- APROBAR