SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

únicamente se refirió a la denuncia respecto a la imputación formal

De todos los puntos impugnados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 209/2004 de 16 de agosto, únicamente se refirió a la denuncia respecto a la imputación formal, declarando procedente el recurso de apelación restringida, anulando actuados procesales hasta que el Fiscal presente imputación formal al Juez cautelar y éste notifique de manera personal al imputado. Esta determinación -anulación de actuados procesales- fue impugnada por el Banco Unión S.A., a través del recurso de casación, impugnando la determinación de anular los actuados procesales, y por Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto la Resolución 209/2004, y dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nuevo auto de vista, conforme a la doctrina legal establecida a el Auto Supremo en el que, en coherencia con los puntos impugnados en el recurso de casación, se hizo un análisis de la nulidad dispuesta por la Resolución 209/2004, concluyendo que se cumplió con el art. 302 in fine del CPP, debido a que existió notificación personal con la imputación formal y que, si bien la misma fue practicada por el Fiscal de Materia, ese hecho no le causó indefensión, y no está previsto como causal que justifique una nulidad de notificación, así como tampoco fue oportunamente reclamado el saneamiento de la supuesta deficiencia.

Contra dicho Auto de Vista, Miguel Triveño Paredes, planteó recurso de casación, argumentando que las pruebas judicializadas vulneraron sus derechos y garantías, como el “supuesto” estudio grafotécnico; que no se tomó en cuenta su objeción a la prueba ni su solicitud de exclusión de testigos; recurso que fue admitido por Auto Supremo 410 de 10 de octubre de 2005 por la “supuesta violación de sus derechos constitucionales”.

Del resumen realizado, se evidencia que si bien existió un recurso de casación anterior al presentado por Miguel Triveño Paredes, a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo 107/2005, de 31 de marzo de 2005; empero, conforme ha quedado precisado, esa Resolución únicamente se pronunció sobre la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista impugnado, analizando únicamente la supuesta falta de notificación con la imputación formal, de conformidad a los puntos impugnados del Auto de Vista por el Banco Unión S.A. Conforme a ello, en dicho Auto Supremo, únicamente se dispuso que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable que -como se tiene señalado- hace referencia a la notificación con la imputación formal, ya que no existe la nulidad, “pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.

De ello se extrae que una vez pronunciado el Auto de Vista, que aplicó la doctrina legal referida para la imputación formal y resolvió los otros aspectos demandados, el imputado podía válidamente presentar recurso de casación contra aquellos aspectos que no merecieron un pronunciamiento expreso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; pues de conformidad a lo establecido en el punto III.3., de la presente Sentencia, la cosa juzgada está vinculada con los aspectos que han sido resueltos por la resolución que asume esa calidad.

En ese entendido, no se puede limitar la presentación del recurso de casación cuando, a consecuencia de un Auto de Vista en el que se aplicó la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente respecto a algunos puntos, exista contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o cuando exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a que en el Auto Supremo se atribuyó la mora procesal únicamente al Fiscal, cuando esto no es evidente, debe señalarse que si bien se ha cumplido con el plazo previsto en el art. 133 del CPP, empero, en el marco del entendimiento contenido en la SC 0101/2004-, el juzgador a momento de considerar la extinción de la acción penal, debe precisar dónde recaen los actos dilatorios y quién fue el causante para dicha demora procesal.